REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000214
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos Diego Jesús Chávez Zambrano y Ana del Valle Marcano Escala, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.716.246 y 16.037.985 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: “La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.2.500,00) de forma QUINCENAL, el cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas de las niñas, y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Al inicio de la época Escolar el Padre asumirá la totalidad de los gastos ocasionados por el Uniforme y Lista Escolar de una NIÑA, y la madre asumirá la totalidad de los gastos de la OTRA NIÑA, y manifiestan no tener ningún incoveniente al respecto. Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de Navidad el Padre asumirá los gastos de ropas y juguetes/regalos de una NIÑA y la madre de otra NIÑA, y manifiestan no tener inconveniente al respecto, aparte de lo establecido en el parágrafo primero de la presente acta. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Quinto: Ambos padres manifiestan su voluntad de establecer un aumento automático anual del 20% de la manutención establecida en el parágrafo primero…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Díaz
La Secretaria,

Marli Luna
ED/ML/Mary*.-