REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000116


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Angelys Vanessa Simancas Jiménez y Miguel Ángel Hernández Gallegos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.653.714 y V-13.861.409 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, nacidos en fecha 03/07/2011 y 08/11/2012 respectivamente. el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. Ambas partes acuerdan que el padre buscara a los niños los días de Lunes a Jueves a las 5:00pm a la salida de las tareas dirigidas hasta las 08:00pm, que los retornara a la casa, fines de semana alternos de viernes a las 5:00pm, y los retornara el lunes a las 08:00pm. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos, de igual forma vacaciones, semana santa, carnavales escolares 50%, navidades alternas el 24 con el padre y 31 de Diciembre con la madre de forma alterna. En caso de que la madre viaje le informara al padre con 5 días de antelación para que los niños permanezcan con el. De igual forma lo hará el padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Eudy Maria Díaz.

La Secretaria.

Abg. Marli Luna Luna.