REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2016
Año 205º y 156º
ASUNTO : OH04-X-2016-000006
Revisado como ha sido el presente Asunto y lo manifestado por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-10.312.608, asistido por la Abg. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el IPSA bajo el N: 43758, en la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado, a favor de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de cinco años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la progenitora, ciudadana REINA INEBET CARREÑO RUZZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-15.707.286 le ha obstaculizado el Régimen de Convivencia Familiar establecido y no ha podido compartir con su hija desde hace mucho tiempo, y es posible que la madre vuelva a cambiar de domicilio,
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…)”
Visto que el presente Asunto corresponde a Régimen de Convivencia Familiar, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y en atención a lo expresado por el progenitor de la niña, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta causa con el solicitante de la medida ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 03 de este Asunto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de a garantizar el derecho de la precitada niña, de mantener contacto con su padre de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero literal a Ejusdem, DECRETA la Medida Preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la referida niña, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes. Líbrense Oficios. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna
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