REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de Febrero de 2016.
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-001555
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ANGULO PLAZA,
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.08.2014 por los ciudadanos ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ANGULO PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.284.287 y V-14.286.377 respectivamente; asistidos por los Abgs. Maria del Valle Gutierrez y Elicruz Naranjo, inscritos en los Inpreabogado Nos. 192.692 y 180.427 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.03.2002 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad respectivamente.
En fecha 26.09.2014 este Tribunal Admitió la Solicitud y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ANGULO PLAZA, conforme los Artículo 189 y 190 del Código Civil. Declaro Extinguida la Comunidad de Gananciales, con ocasión al presente decreto de separación, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de los progenitores relativos a dichas Instituciones Familiares,
En fecha 03.02.2016 comparecen los Ciudadanos ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ANGULO PLAZA, asistidos por el Abg. Manuel Belisario, inscrito en el Inpreabogado No. 246.339 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la
Separación de Cuerpos decretada en fecha 26.09.2014 , dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 23.03.2002 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en la unión matrimonial tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Así se Decide.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUATRO MIL Bolívares mensuales (Bs. 4000,oo) que el padre aportara a la madre, y los demás gastos que requieran los hijos por salud, recreación, uniformes, útiles escolares y navideños (vestuario y obsequio) serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se Decide.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, en el cual el padre pueda compartir con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares de los hijos, en las navidades serán pasadas con el padre este año y año nuevo y Reyes con la madre alternando cada año, en la Semana Santa será disfrutada con el padre este año y carnaval con la madre, alternando anualmente el disfrute, el día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los padres será disfrutado con el progenitor respectivo, y en el cumpleaños de los hijos será disfrutado con la madre y el padre asistirá a la celebración. En la vacaciones escolares serán compartidas por los progenitores con los hijos en periodos iguales, el primer lapso con el padre y el segundo con la madre en este año, alternando anualmente, tomando en consideración la opinión de los hijos así como lo mas conveniente a su crecimiento y bienestar. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, conforme al segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y
ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ANGULO PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.284.287 y V-14.286.377 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23.03.2002 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ HERNANDEZ y FRANKLIN JOSE ANGULO PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.284.287 y V-14.286.377 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha
23.03.2002 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Diaz Diaz.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna.
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