REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 
La Asunción, 10 de Febrero de 2016
 
Año 205º y 156º
 
ASUNTO : OP02-J-2016-000133
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos RAJDAI RAMNARAYAN y HEERALALL PERSAUD, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-3038244 y E-83996064, respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales en partidas Quincenales de DOS MIL BOLIVARES  (Bs. 2.000,00) los cuales serán depositados en cuenta del Banco Banesco No.0134-0946-31-0001310697, Gastos Médicos, Medicinas, y los gastos correspondientes a Gastos Escolares y Navideños (septiembre y Diciembre) serán compartidos entre ambos padres en un 50%”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.  Cúmplase lo ordenado.-
 
La  Jueza            							      La Secretaria                                                 
 
 
					
 
Abg. Eudy Diaz Diaz 				       Abg. Marli Luna Luna 
 
 
 
EDD/as 
 
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