REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 10 de Febrero de 2016.
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-000004
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA y CRISTINO JOSE UGAS,
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.01.2014 por los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA y CRISTINO JOSE UGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.649.993 y V-5.877.063 respectivamente; asistidos por el Abg. Argenis Barreto, inscrito en el Inpreabogado No. 192.502, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16.12.1992 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13.01.2014 la Admitió y dicto Despacho Saneador conforme a lo previsto en el Articulo 457 de la Ley Especial, a los fines de que aclararan lo relativo a la custodia de la hija.
En fecha 20.01.2015 se consigno escrito aclarando lo solicitado, por lo que en Auto de fecha 21.01.2015 se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los mencionados ciudadanos.
En fecha 14.01.2016 comparecieron los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA y CRISTINO JOSE UGAS, asistidos por el Abg. Argenis Barreto, inscrito en el Inpreabogado No. 192.502, y mediante diligencia solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 16.12.1992 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26.01.2016 la Jueza Temporal Abg. Yvette Moy se aboco al conocimiento de la causa, y conforme lo establece el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar transcurrir (03) tres días de despacho, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del
debido proceso, así como para salvaguardar el derecho que tienen para intentar recusaciones con fundamento en alguna de las causales del Artículo 82 ibidem, luego de lo cual la causa proseguiría curso.
En fecha 01.02.2016 esta Jueza se aboco al conocimiento de la causa y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.
Ahora bien, visto que se constata de las actas procesales que los hijos habidos en la unión matrimonial alcanzaron la mayoridad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios 05 y 07 de este Asunto. este Tribunal considera necesario acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos Asuntos, así como también conforme a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g en concordancia con lo previsto en el 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De igual manera el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en cuanto a la competencia de estos Tribunales lo siguiente:
“El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio los hijos habidos en la unión matrimonial alcanzaron la mayoridad y como consecuencia de ello se extinguió la patria potestad de los progenitores en relación con los mismos conforme a lo establecido en el literal a del artículo 356 de la Ley Especial, por lo que de igual forma quedan extinguidas las instituciones familiares que habían sido acordada por los progenitores en beneficio de su hija, dado que al momento de ser introducida la solicitud la joven era adolescente, en tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los solicitantes, y tomando en consideración que los solicitantes manifestaron mediante su escrito que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16.12.1992 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA SALAZAR ESCALONA y CRISTINO JOSE UGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.649.993 y V-5.877.063 respectivamente; asistidos por el Abg. Argenis Barreto, inscrito en el Inpreabogado No. 192.502, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16.12.1992 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna.
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