REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000100
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: LUILLY RAMON JAIMES TORRES y ROSA VICTORIA RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.810.001 y V-20.111.113 respectivamente, en beneficio de sus hijas: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” respectivamente. quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…De lunes a viernes: El padre visitara a sus hijas a la residencia donde habitan con su progenitora, desde las 03:00pm hasta las 05:00pm…” Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de Dos Mil Bolívares Quincenal (bs. 2.000,00), lo que sumara un total de Cuatro Mil Bolívares (bs.4.000, 00) mensuales (especies o víveres). Segundo: El padre aportara un bono de fin de año en (bs. 20.000,00) distribuidos en (bs. 10.000,00) para cada niña en ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos (compartidos)…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz.


La Secretaria



Abg. Marli Luna Luna.