REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, uno de febrero de dos mil dieciséis
 
205º y 156º
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000093
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: AMAURY JOSE TABASCA y CARMEN SOLANYE LARES ZABALA venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-13.191.497 y V-17.418.694 respectivamente, en beneficio de sus hijas: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” respectivamente, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre, este buscara a sus hijas en la residencia fijada por la madre el día viernes a las 6:00pm, y las regresara el día Domingo a las 06:00pm, al lugar antes indicado. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijas…” Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.) mensuales, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.), los cuales los depositare en la cuenta de ahorro 01750433970072460935, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete Bono Escolar de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) y un Bono De fin de año de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.). Así mismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera sus hijas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 
 
La Jueza,
 
 
Abg. Eudy Maria Díaz.
 
      La Secretaria
 
 
 
 
     Abg. Marli Luna Luna.
 
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