REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO : OP02-J-2016-000262
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscritos por los ciudadanos Frank Alexander Rojas Millán y Darilian Milagros Hernández Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.897.414 y 19.893.153 respectivamente, en beneficio de las niñas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. EL cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: “…La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs) de forma SEMANAL, el cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas de las niñas, y las necesidades que éste tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Al inicio de la Época Escolar el Padre asumirá los gastos de UNIFORME y la Madre los gastos de LISTA ESCOLAR de forma alterno cada año. Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto, aparte de lo establecido en el parágrafo primero de la presente acta. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Quinto: Ambos padre manifiestan su voluntad de establecer un aumento automático anual del 20% de la manutención establecida en el parágrafo primero…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Evelyn Martínez Pérez

La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla

EMP/LC/Mary*.-