REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002156
PARTES: ANTONIO MANUEL TORIBIO y YURIS CECILIA HIDALGO ROSAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.108.858 y 17.417.856 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSA DEL VALLE ANDARCIA DE SOLORZANO y JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 192.644 y 167.558, respectivamente.


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 18/11/2015 por los ciudadanos ANTONIO MANUEL TORIBIO y YURIS CECILIA HIDALGO ROSAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.108.858 y 17.417.856respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio, ROSA DEL VALLE ANDARCIA DE SOLORZANO y JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 192.644 y 167.558, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16/04/2008 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 24/11/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 16/12/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, se estableció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar en depósito en cuenta Bancaria dentro de los primeros 5 días de cada mes. En cuanto al bono navideño se establece que cada uno de los progenitores comprara (21) estrenos de ropas y calzados con su juguete a su menor hija; de igual forma el padre se compromete a incrementar el monte de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la señora Yuris Cecilia Hidalgo Rosal, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad; igualmente el padre y la madre compartirán en un (50%) todos los gastos relativos a ecuación e instrucción, vestido, calzados, transporte escolar y aquellos gastos derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicina.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud a que entre la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y el ciudadano Antonio Manuel Toribio, nunca hubo un contacto y que en fecha 24/10/2015, fue la primera vez en que se conocieron; las visitas se harán cada Quince (15) días en el horario comprendido a partir de las 03:00 horas de la tarde, los días Sábados y Domingo mientras dure el proceso de acercamiento entre la niña y su padre, asi mismo el padre podrá conducirla a un lugar distinto de su residencia previo conocimiento y consentimiento de su madre; de igual forma han convenido acudir a terapias con un profesional de la psicología, a los fines que este dicte las pautas y estrategias para que se inicie de forma progresiva la convivencia entre la niña, su padre y el resto de los familiares paternos, todo ello con el fin de mantener el buen equilibrio emocional y psicológico de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y que esta nueva situación no interfiera con el desarrollo cotidiano de sus actividades escolares y recreacionales, siendo todo esto aplicable igualmente a la época de Diciembre y Vacaciones, cuidándose siempre el interés superior de la niña.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL TORIBIO y YURIS CECILIA HIDALGO ROSAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.108.858 y 17.417.856respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16/04/2008 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO MANUEL TORIBIO y YURIS CECILIA HIDALGO ROSAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.108.858 y 17.417.856respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16/04/2008 ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Evelyn Martínez Pérez

La Secretaria,

Abg. Liseth Cazorla