REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000190
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los Acuerdos de Modificación de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar Internacional, presentado por los ciudadanos Daniella Raphael Oropeza y Antonio Gallovich Sarzalejo, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.421.399 y V-11.306.697 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Vicente Mata Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.854; en beneficio de su hijo el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: La patria potestad, incluida la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, antes identificado, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres ciudadano Antonio Gallovich Sarzalejo, antes identificado y la ciudadana Daniella Raphael Oropeza antes identificada. SEGUNDO: La custodia sobre el adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, antes identificado, pasará a ser ejercida por su padre, ciudadano Antonio Gallovich Sarzalejo, antes identificado, en la siguiente dirección: 10043 Forrester Trl 1,Katy, Estado de Texas, código postal 77494, Estados Unidos de América. Sin menoscabo de lo anterior, la residencia antes señalada podrá ser establecida en cualquier otra ciudad o estado parte de los Estados Unidos de América, sin la necesidad de aprobación previa por parte de la ciudadana Daniela Raphael Oropez, antes identificada. Es obligación del ciudadano Antonio Gallovich Sarzalejo, antes identificado, suministrar a la ciudadana Daniela Raphael Oropez, antes identificada, la información relativa a la dirección de habitación del adolescente, teléfono fijo e contacto, teléfono celular de contacto, dirección de correo electrónico y en general, cualquier información que permita la ubicación por su madre, a cualquier hora del día, los trescientos sesenta y cinco días (365) del año. Es obligación también del padre, fomentar la comunicación continua entre el adolescente y su madre y mantener informada de cualquier novedad relativa a la educación salud y/o vida social del primero. TERCERO: La madre se compromete a otorgar ante las Autoridades venezolanas y Norteamericanas competentes, cualquier permiso necesario para el traslado del referido adolescente, a la ciudad de Katy, Estado de Texas, Estados Unidos de América…”. CUARTO: Tanto el padre como la madre convienen que el proceso educativo del adolescente tenga lugar en el Instituto SEVEN LAKES HIGH SCHOOL, ubicado en la ciudad de Katy, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Sin menoscabo de lo anterior, en caso de cambio de residencia por parte del padre, el adolescente podrá ser migrado al centro educativo que resulte aplicable según la Jurisdicción y las leyes de los Estados Unidos de América. En este caso, el padre deberá informar a la madre sobre el particular. QUINTO: La madre suministrara al padre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,00) por concepto de obligación de manutención, suma esta que deberá ser ajustada en base al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), durante el mes de enero de cada año. Asimismo, la mencionada ciudadana se compromete a realizar las gestiones pertinentes para obtener a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) o del Ente gubernamental que resulte competente en el futuro, las divisas correspondientes a la llamada Remesa Familiar y/o remesas o matriculas de estudiantes en el extranjero. En caso de obtener el reconocimiento de dicho concepto por parte de las Autoridades Cambiaras venezolanas, lo remitido al padre, por ese concepto, resultará imputable al monto de la obligación de manutención, antes delimitada. SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre se acuerda: A fin de mantener las buenas relaciones y contacto directo con su madre, el adolescente podrá viajar a la Republica Bolivariana de Venezuela tantas veces al año como así lo requiera. El costo de los boletos aéreos será sufragado por la madre. Las fechas de estos viajes se establecerán de común acuerdo y siempre que no interfieran en las actividades escolares del adolescente. Independientemente de lo anterior, la madre, los padres de esta, o el resto de sus parientes consanguíneos o afines, podrán visitar “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en la ciudad de Katy, Estado de Texas, Estados Unidos de América, tantas veces como lo consideren pertinente. Los costos de estas visitas correrán única y exclusivamente por cuenta de la madre, de los padres de esta, o el resto de sus parientes consanguíneos o afines que lo visiten, quienes deberán informar al ciudadano Antonio Gallovich Sarzalejo, antes identificado, con una (1) semana de antelación, a los fines que este pueda implementar la logística pertinente. Durante estas visitas, el adolescente podrá pernoctar con su madre, abuelos o el resto de sus parientes cuando esto no interfiera con sus actividades escolares. De igual forma, cuando sus padres así lo consideren pertinentes, el adolescente podrá viajar fuera de su ciudad de residencia a cualquier parte del territorio de los Estados Unidos de América, a encontrarse con su madre o cualquier familiar cercano con quien tenga relación. Los costos de estos viajes también deberán ser honrados por la madre. SEPTIMO: El incumplimiento o la obstrucción del presente Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, facultará a la madre a revocar su autorización para el adolescente, se residencie fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo intentar cualquier Acción Judicial que resulte pertinente para la restitución inmediata del adolescente a su país natal. En todo caso los ciudadanos Daniella Raphael Oropeza y Antonio Gallovich Sarzalejo, antes identificados, acuerdan evaluar anualmente los resultados y efectos del cambio de residencia del adolescente, pudiendo someter cualquier discrepancia al Juzgado que resulte competente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. OCTAVO: Los mencionados ciudadanos, acuerdan resolver cualquier discrepancia que puedan tener en relación a su hijo en función del Interés Superior del Adolescente. NOVENO: Las partes acuerdan que todo lo no previsto en este Acuerdo, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se acuerda oficial a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que se sirva aclarar la fecha de retorno del viaje al Líbano planteado en el particular segundo del presente acuerdo. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Evelyn Martínez
Joana Rodriguez López


Yjlr.-