REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2016-000205
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, entre los ciudadanos Franklin José González Tenias y Roseyda Margarita Rodríguez Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.549.232 y 16.827.468 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) Pagaderos de forma QUINCENAL, cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Sen perjuicio de apotar cada vez que pueda, más de lo establecido, para otras cosas de los niños, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: colaboraciones al colegio, esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Al inicio de la época escolar el padre asumirá la totalidad de los gastos ocasionados por el uniforme y lista escolar de un NIÑO, y la madre asumirá la totalidad de los gastos del OTRO NIÑO. Tercero: En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondientes y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: En cuanto los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá llevar a los niños al colegio (de lunes a viernes) en horas del mediodía. De igual forma el padre podrá compartir con ellos los fines de semana de forma alterna, buscándolos los días SABADOS Y DOMINGOS en hora de la mañana (9.00am) aproximadamente, y regresándolos el mismo día antes de las (6.00pm) al hogar materno (previa comunicación telefónica a la madre). Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niños, las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otra, así como realizar algún encuentro con los niños CUALQUIER OTRO DIA DE LA SEMANA, siempre y cuando la madre este informada, y no perjudique su dinámica escolar y horario de sueño. Segundo: en los días festivos de carnavales permanecerá con la madre y semana santa con el padre de forma alterna cada año. Tercero: en cuanto las vacaciones escolares continuaran con la dinámica establecida en el numeral primero de esta acta, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: en la época de navidad, el día 24 de diciembre será compartido con el padre y el día 31 de diciembre con la madre de forma alterna cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean las personas principales, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con los niños. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Evelyn Martinez Perez.
La Secretaria.
Abg. Joana Rodríguez López.
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