REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000200

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2016-000200. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos Cruz Alejandro Velásquez Marcano y Rossiris Leoali Aranda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.337.704 y V-15.422.859 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: .” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá visitar a la niña en el hogar materno cuando su dinámica laboral se lo permita, siempre y cuando lo informe a la madre con antelación ( previa comunicación telefónica con la madre). De igual forma el padre podrá compartir con ella los fines de semana de forma alterna, buscándola los sábados y domingo en hora de la mañana (9:30am), y regresándola el mismo día a las 3:30pm al hogar materno. Queda entendido entre ambos padres que una vez que la niña tenga más edad, el padre podrá compartir más horas con ella; y se comprometen a modificar el presente acuerdo en beneficio de la niña. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que tenga, tales como: visitas medicas viajes u otras. SEGUNDO: las temporadas de carnaval y semana santa los padres manifiestan que se podrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos, para lo cual no manifiestan tener ningún inconveniente al respecto. TERCERO: En la época de navidad, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero el padre podrá compartir la niña buscándola en horas de la mañana (8:00am), y regresándola el mismo día a las 4:30pm al hogar materno, y los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con la madre de forma alterna cada año. Y en lo que refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en la que la niña sea persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para poder compartir con la niña. ” OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a la niña la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS Bolívares (3.500Bs) pagaderos de forma quincenal, la cual será depositado en la cuenta bancaria a nombre de la madre biológica (BANCO DE VENEZUELA). Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, víveres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga de improvisto. SEGUNDO: En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropa y juguetes correspondientes y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. TERCERO: en cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Evelyn Martínez


Joana Rodríguez López



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