REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002185
PARTES: ELIZABETH JOSE ROMERO DE VASQUEZ y NOEL JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.536.929 y 12.222.039 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.167


Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 25/11/2015 por los ciudadanos ELIZABETH JOSE ROMERO DE VASQUEZ y NOEL JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.536.929 y 12.222.039 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SERRANO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.167, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27/09/1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco, prefectura de Boca de Pozo, del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos, de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 30/11/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 21/01/2016, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

En fecha 10 de Febrero de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, venciendo el lapso de abocamiento el día 15/02/2016 y estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).





De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, cancelados todos los primeros cinco (5) días de cada mes, dicha cifra actualizada a los gastos presentes de su hija en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), cifra aumentada para estas fechas por razones de inscripción escolar y fiestas navideñas. Dichas cantidades las recibirá la madre de forma continua y periódica en dinero efectivo sin tener que reclamar al respecto. Ambos padres están de acuerdo que los montos de obligación de manutención antes mencionados cubren los gastos de su hija en los actuales momentos los cuales fueron divididos en partes iguales, los mismos serán utilizados por la madre en la compra de ropa, calzado, juguetes, mensualidad del colegio, actividades extra escolares, recreación, transporte, útiles encolares, uniformes y medicinas entre otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia y consensuada, El padre ha venido compartiendo con su hija, los fines de semana de cada de manera intercalada y de común acuerdo, cuando no ha podido cumplir con esa obligación, bien sea por razones de trabajo o de fuerza mayor, siempre lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hija. Asimismo las vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con la madre, las vacaciones del mes de Julio y Agosto la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre. En todos esos periodos han involucrado a su hija en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programada, alimentando en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior del niño


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ELIZABETH JOSE ROMERO DE VASQUEZ y NOEL JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.536.929 y 12.222.039 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27/09/1.990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco, prefectura de Boca de Pozo, del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.




DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON JOSE ALFONZO SALAZAR y LORENA DEL VALLE MALAVER HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.672.793 y 12.676.839 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27/09/1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Francisco, prefectura de Boca de Pozo, del Estado Nueva Esparta.
Liquídese la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco