REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, 10 de febrero de dos mil dieciséis
 
205º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-J-2016-000101
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: SAUL JESUS AVILA GONZALEZ y EVELIN JOSEFINA FARIAS MALAVE venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-20.325.941 y V-18.182.053 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…De lunes a viernes: el padre visitara a su hijo a su residencia desde las 03:00pm, hasta las 05:00pm. Luego lo buscara el sábado a las 08:00am, debiendo hacer el retorno el domingo a las 09:00am…” Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Un Mil Bolívares semanales (Bs. 1.000,00), lo que suma un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Segundo: El padre aportara un bono de fin de año en (bs. 7.000,00) anual para ropa, calzado, juguetes. Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos (compartidos)…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 
La Jueza,
 
 
Abg. Evelyn Martínez Pérez.
 
 
 
 
      La Secretaria
 
 
 
 
     Abg. Merly López.
 
 
 
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