REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de febrero de 2016
205° Y 157°

EXPEDIENTE: N-1150-16.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.192.323 y V-4.514.383, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ANA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.398.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442.
PARTE RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de febrero del año 2016, la abogada en ejercicio ANA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.398.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.192.323 y V-4.514.383, respectivamente, interpone por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en virtud del acto administrativo emanado de acta ordinaria N° 017-2010, de fecha 22 de Julio del año 2010, en relación al Cuarto Punto, correspondiente al Informe de la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios, en donde se declara la nulidad absoluta de la venta que les hiciera la Cámara Municipal de Antolin del Campo, en acta extraordinaria N° 11, del año 2008,
II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… omissis…” (Resaltado Negrita de este Tribunal).


En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra el Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en virtud del acto administrativo emanado de acta ordinaria N° 017-2010, de fecha 22 de Julio del año 2010, en relación al Cuarto Punto, correspondiente al Informe de la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios, en donde se declara la nulidad absoluta de la venta que les hiciera la Cámara Municipal de Antolin del Campo, en acta extraordinaria N° 11, del año 2008, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que:

La parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de acta ordinaria N° 017-2010, de fecha 22 de Julio del año 2010, en relación al Cuarto Punto, correspondiente al Informe de la Comisión de Ejidos y Asuntos Agrarios, en donde se declara la nulidad absoluta de la venta que les hiciera la Cámara Municipal de Antolin del Campo, en acta extraordinaria N° 11, del año 2008.

Que en fecha 25 de abril del 2014, solicitaron ante la Dirección de Hacienda Municipal el estado de cuenta por impuesto que adeudaba el referido lote de terreno perteneciente a la Sucesión Lezama, y esta Dirección les niega el derecho a pagar las respectivas solvencias, por lo que se dirigieron a la Sindicatura y se les informa que sobre ese terreno que se les adjudico legalmente pesa una declaratoria de nulidad de venta y que la misma fue remitida al Registrador Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, mediante oficio Numero S.M.N° 016 de fecha 10 de marzo del año 2014, emanado de la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Antolin del Campo, a los fines de su inserción la cual fue en fecha 30 de abril del año 2014.

Ahora bien, quien aquí decide puede observar que la parte demandante y solicitante de la nulidad en la presente demanda, tuvo conocimiento del acto administrativo aquí recurrido, en fecha 25 de abril del año 2014, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, aproximadamente, al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 32 establece lo siguiente:

Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige
Como se puede evidenciar de las normas precedentemente transcritas, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, en relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que “…los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recurso son de eminentemente orden publico y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa…” (Sentencia Nº 397 de fecha 08/03/2002).

En ese sentido de conformidad con las normas antes transcritas y el criterio sostenido por la Sala Constitucional antes referido, este Tribunal observa, que desde el 25 de abril del 2014, los recurrentes manifestaron tener conocimiento de la declaratoria de nulidad de la venta que denuncia en la presente demanda, hasta el día 17 de febrero de 2015, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso mayor a los ciento ochenta días según lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.398.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.192.323 y V-4.514.383, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el acta ordinaria N° 017-2010, de fecha 22 de Julio del año 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




HBF/jmsb/cesar