REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de febrero de 2016
Años 205 y 156
Expediente No. N-0280-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: INMOBILIARIA DEMOSU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el No. 152, Tomo III Adicional 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCIA y ANTONIO MARCANO CAMPOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.226.091 y 2.798.295 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.591 y 6.455 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO JOSÉ MARÍA GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contenciosos Administrativo de Anulación.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 1997, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, comparecieron los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCIA y ANTONIO MARCANO CAMPOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEMOSU C.A., quienes presentaron la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. 003/97 emanado del Director de Ingeniería Municipal del Municipio José María García del estado Nueva Esparta.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la presente demanda.
Contra dicha decisión en fecha 17 de abril de 1997 el abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS ejerció recurso de apelación.
Siendo conocida la referida apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 03 de julio de 1997 revocó la decisión de fecha 16 de abril de 1997, y ordenó la admisión de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 1997 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así del Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 1997 se admitió la acción de amparo constitucional aquí incoada, y se ordenó requerir al Director de Ingeniería Municipal del Municipio García que informase sobre la pretendida violación o amenaza que le fue imputada. Asimismo se ordenó la notificación de del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1997, compareció el ciudadano SAUL HERNÁNDEZ MENDEZ en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio García, quien dio contestación en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 1997 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 08 de enero de 1998, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 1998 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de especie aquí incoado.
Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 1998, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en la presente causa en fecha 29 de octubre de 1998, se libraron notificaciones al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio García.
En fecha 24 de noviembre de 1998 el ciudadano CLAUDIO LUIS QUILARQUE, en su condición de Alcalde se dio por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 1998 el referido Alcalde promovió pruebas en el presente juicio.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1998.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2001, se dio inicio a la relación de la presente causa y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 09 de abril de 2001, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se anunció el acto conforme a las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación. Siendo debidamente agotadas las notificaciones de las partes, según consta de declaraciones del Alguacil de este Tribunal de fechas 03 de octubre de 2013 y 28 de octubre de 2013.
Por decisión dictada en fecha 08 de enero de 2014 este Tribunal ordeno la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que este Tribunal dictara sentencia en la presente causa, siendo infructuosa su notificación personal.
Mediante ato dictado en fecha 05 de noviembre de 2014, se acordó la notificación de la parte recurrente mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dándose cumplimiento a dicha formalidad en esa misma fecha.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue debidamente practicada.
Sin embargo, no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el referido fallo, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el 09 de abril de 2001, es decir, hace mas de doce años (12) años. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en virtud de lo cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa INMOBILIARIA DEMOSU, C.A., contra EL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en virtud de lo cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa INMOBILIARIA DEMOSU, C.A., contra EL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0280-09
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