REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 2 de Febrero de 2016
205° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-1042-14

PARTE QUERELLANTE: CARMEN MILAGROS CEGARRA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.544.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DELLY EDRIMAR GONZALEZ LAMUS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.115.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES


En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana CARMEN MILAGROS CAGARRA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.544, asistida por la abogada DELLY EDRIMAR GONZÁLEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.106, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.155, interpone por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución N° 084, de fecha 10 de junio de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le da entrada al presente recurso contencioso administrativo funcionarial y le asigna la nomenclatura N° SP22-G-2014-00197.

En fecha 26 de septiembre de 2014, comparece la ciudadana CARMEN MILAGROS CAGARRA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.544, asistida por la abogada DELLY EDRIMAR GONZÁLEZ LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.106, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.155, mediante el consigna escrito de reforma de la presente demanda.

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer del presente recurso por el territorio y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 7 de octubre de 2014, remite la presente causa a este Juzgado Superior mediante oficio N° 2294/2014.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado Superior, le da entrada al presente recurso contencioso administrativo funcionarial y le asigna la nomenclatura N° Q-1042-14.

En fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado Superior, admite el presente recurso contencioso administrativo y ordena citar al Ministro del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficios N° O/636-14 y O/0637-14, respectivamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que luego del 29 de octubre de 2014, fecha en la que la que este Juzgado Superior Estadal, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MILAGROS CEGARRA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.544, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego de la admisión de fecha 8 de enero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrió un lapso mayor de un (1) año, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, presentada por el ciudadano GREGORIO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.669.797, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana CARMEN MILAGROS CEGARRA ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.544, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha dos (2) de febrero de 2016, siendo las 12:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-1042-14
HBF/jmsb/gserra.-