REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Febrero de 2016
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1149-16

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CLAUDIO RAMON MARIN CUMANA y JOSE GREGORIO ROJAS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.974.151 y V-5.476.592, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.268 y 161.311.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 15 de febrero de 2016, los abogados Claudio Ramón Marín Cumana Y José Gregorio Rojas Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.974.151 y V-5.476.592, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.268 y 161.311, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLEBNE).



II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1)…. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella por el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el año 2000 hasta la presente fecha, peticionada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.




III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.


Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Por cuanto la misma se observa desde el 30 de noviembre de 2007, fecha en que aparece publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1048, Decreto N° 1467, mediante el cual se le cancela a los querellantes las prestaciones sociales adeudadas por el Instituto querellado, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, transcurrió un lapso de nueve (9) años, que supera con creces el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En
San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria Accidental,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN

Exp. Nº Q-1149-16
HBF/gmg/gserra.-