REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 1° de Febrero de 2016
205° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1120-15

QUERELLANTE: FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.543.295, domiciliado en la Calle Principal La Uva, casa S/N, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.401.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.568.
QUERELLADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR


ANTECEDENTES


En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.543.295, debidamente asistido por la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.401.915, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.568, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, solicitando “la nulidad del acto administrativo contenido en las actas N° 002-04-2015 de fecha 7 de abril del 2015, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y N° 0020-2015 emanado del Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta”.

En fecha 23 de julio de 2015, se le da entrada al presente expediente por ante este Juzgado Superior, asignándosele el N° Q-1120-15, ordenándose el trámite de Ley.

En fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado Superior ordena la devolución de la presente querella a la recurrente, para que sea reformulada en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 3 de agosto de 2015, comparece el querellante ciudadano FRANK JOSE REQUENA AMUNDARAY, antes identificado, y consigna poder apud acta a la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO. Asimismo, consigna escrito de reformulación de la presente querella.

En fecha 6 de agosto de 2015, este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena citar a la Directora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella, librándose los oficios Nros. O/348-15, O/349-15 y O/350-15. Asimismo, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 11 de agosto de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna los medios necesarios para realizar las respectivas notificaciones.

En fecha 24 de septiembre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado, consigna copias de los oficios Nros. O/348-15, O/349-15 y O/350-15, debidamente recibidos y firmados.

En fecha 19 de noviembre de 2015, comparece el abogado ALEXIS VICENTE BRITO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.382.152, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.194, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna escrito de contestación a la presente querella.

En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado Superior fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia preliminar, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 27 de octubre de 2015, se llevo a cabo la celebración audiencia preliminar de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual comparecieron al acto ambas partes involucradas en el proceso, solicitando el diferimiento de la presente audiencia. De seguidas, el Juez Provisorio, manifiesta a las partes que la referida audiencia se reanudara el día lunes 14 de diciembre del corriente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 14 de diciembre de 2015, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga la reanulación de la audiencia preliminar, en este estado este Juzgado Superior deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante y querellada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, y se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia definitiva, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 11 de enero de 2016, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga la celebración de la audiencia definitiva, en este estado este Juzgado Superior deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante y querellada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a dictar el dispositivo del fallo por auto separado.

En fecha 25 de enero de 2016, comparecen ambas partes mediante el cual consignan acta de convenimiento entre las partes y solicitan la homologación y cierre de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Ahora bien los artículos 154, 255, 256 y 257 de nuestro Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano establecen:

“Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual

“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultados para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el ciudadano Frank José Requena Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.543.295, debidamente asistido por la abogada Patricia Majuliz Narváez Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.568, y los ciudadanos Freddy José Serrano Arismendi y Alexis Vicente Brito Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.337.374 y V-8.382.152, respectivamente, actuando en su carácter de Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el orden indicado, quienes celebran la “transacción” entre si, por tanto tienen la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende poseen la capacidad necesaria para transigir o convenir en el presente juicio.

En consecuencia, examinada la transacción celebrada por las partes, cursante en autos, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el objeto de poner fin al presente juicio, sin que menoscaba el orden público, este Juzgado Superior imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en fecha 11 de enero de 2016. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, manifestada por el ciudadano FRANK JOSÉ REQUENA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.543.295, debidamente asistido por la abogada PATRICIA MAJULIZ NARVAEZ VALERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.568, y los ciudadanos FREDDY JOSÉ SERRANO ARISMENDI y ALEXIS VICENTE BRITO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.337.374 y V-8.382.152, respectivamente, actuando en su carácter de Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Villalba del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el orden indicado.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa y se ordena el cierre del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, Primero (1°) día del mes de Febrero de 2016, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO








Exp. N° Q-1120-15.
HBF/jmsb/gserra.-