REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000079
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO DIAZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDADOS: RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN y ADRIANA CAROLINA TENIAS MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.597.711 y V-23.591.718, respectivamente.
TERCERA INTERESADA: BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 23 de Febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, anexando expediente administrativo que fue aperturado a favor del niño de autos, a los fines de garantizarle el Derecho a la Protección Integral y al Buen Trato, así como a un Nivel de Vida Adecuado, por cuanto la progenitora lo dejo en estado de abandono. En tal sentido, el órgano administrativo, dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 25 de Febrero de 2015, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo se Dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, específicamente en la Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”, evidenciándose de las actas procesales, que no fue posible la notificación de la partes demandadas. En fecha 11 de Mayo de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 10/05/15, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, sin que se haya verificado la comparecencia de los mismos, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

El día 14 de Mayo de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, del niño y de los miembros de la entidad de atención, dejando constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que se procedió a la prolongación de la audiencia. Dicha Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 11 de Junio de 2015, dejando constancia de la comparecencia de los miembros de la entidad de atención, la Defensa Pública, la abuela materna como tercera Interesada, y el niño. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos; y se procedió a Modificar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 25/02/2015, por Colocación Familiar del niño de autos, en el Hogar de la abuela materna, y siendo que no se requería de ningún otro elemento de prueba, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 18 de Febrero de 2016, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO DIAZ:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 8378-15, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se considera oportuno de valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 180, Tomo N°ro. 1, de 1 folio, del Primer Trimestre, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28/03/2008 y que es hijo de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN y ADRIANA CAROLINA TENIAS MILLÁN. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Medida de Protección, suscrita en fecha 07/01/2015, por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”. (Folio 07). A dicha medida se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, la cual se caracteriza porque la misma es emanada de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo la misma no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma es demostrativa de la existencia de una Medida de Protección de Abrigo a favor del niño de autos.
1.3) Informe Psicológico, suscrito en febrero de 2014, por la Licenciada Bartoli de Rocha, Psicóloga de la Entidad de Atención Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un niño de apariencia sana y agradable, se expresa adecuadamente, sociable, no obstante presenta inmadurez perceptual, ansiedad y agresividad, presenta lagunas académicas, (apresto) que interfieren en su rendimiento académico, presenta necesidades afectivas consistentes, pues ha tenido situaciones de abandono significativas que afectan su autopercepción y autoestima. –Evaluación neurológica para descartar cualquier cuadro de déficit de atención, dado que se desconocen antecedentes pre y post parto y desarrollo. –Incluirlo en escolaridad para cumplir con su derecho a la Educación. –Apoyo Psicopedagógico para nivelar áreas deficitarias que interfieren en su rendimiento. (Folios 18 y 19). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR “DOÑA LILIA de TOVAR”:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicológico, suscrito en el mes de Febrero de 2015, por la Licenciada Bartola de Rocha, Psicóloga de la Entidad de Atención Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de un niño de apariencia sana y agradable, se expresa adecuadamente, sociable, no obstante presenta inmadurez perceptual, ansiedad y agresividad, presenta lagunas académicas, (apresto) que interfieren en su rendimiento académico, presenta necesidades afectivas consistentes, pues ha tenido situaciones de abandono significativas que afectan su autopercepción y autoestima. –Evaluación neurológica para descartar cualquier cuadro de déficit de atención, dado que se desconocen antecedentes pre y post parto y desarrollo. –Incluirlo en escolaridad para cumplir con su derecho a la Educación. –Apoyo Psicopedagógico para nivelar áreas deficitarias que interfieren en su rendimiento. (Folios 73 y 74). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Seguimiento Psicológico, suscrito en Abril de 2015, por la Licenciada Bartola de Rocha, Psicóloga de la Entidad de Atención Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”, el cual fue practicado a la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN. Del mismo se pueden apreciar la siguiente impresión externa: “La Sra. Blanca, impresiona como una persona sana, ubicada en el aquí y el ahora, congruente, con posibilidades psico-emocionales de criar a su nieto cerca de su vínculo familiar de origen. (Folio 75). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.




REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Oficio N° ONRE/0282/2015, suscrita en fecha 04/02/2015, por el Director de la Oficina Regional Electoral, mediante el cual remite el Resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA TENIAS MILLÁN. (Folios 45 y 46). El mismo se concatena con Oficio N° ONRE/0426/2015, suscrita en fecha 24/03/2015, por el Director de la Oficina Regional Electoral, mediante el cual remite el Resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio del ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN. (Folios 58 y 59) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° ST-004, suscrito en fecha 23/03/2015, por el Jefe de la Ofician SAIME El Espinal, mediante el cual remite los datos que aparecen registrados en referencia al ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, indicando que el referido ciudadano no tiene dirección registrada en su sistema. (Folio 62). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio N° 002191, suscrito en fecha 27/03/2015, por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa que la ciudadana ADRIANA CAROLINA TENIAS MILLÁN, no registra movimientos migratorios en su sistema. (Folio 67). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Díaz, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor del niño de autos, por cuanto consta en expediente administrativo emanado del mencionado órgano, que el 07 de enero de 2015 recibieron denuncia de la ciudadana Yanira del Carmen Díaz Pérez, quien compareció al órgano de protección dando aviso que desde el 28-12-2014 la madre del niño Rannyel Alexander, lo dejo en la calle, con su partida de nacimiento, al pasar su hija por el sector de guatacaral, municipio Díaz de este estado, se percató que el pequeño estaba solo, lo abordo y el niño relató que su mamá lo dejo, se fue a caracas, en ese entonces aquella joven se llevo al niño a su casa, procediendo en la fecha indicada a notificar al consejo de protección de la jurisdicción, recibida la denuncia con los hechos narrados, el referido órgano administrativo dicto medida de protección de conformidad al artículo 126 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pasado tan solo días, en fecha 15-01-2015 compareció nuevamente la identificada ciudadana y expresó no querer continuar responsabilizándose del niño, inmediatamente el órgano administrativo dicto medida de protección “Abrigo en entidad de atención” conforme el artículo 126 literal (h) de la ley en comento, a ejecutarse en Doña Lilia de Tovar. Así las cosas, el órgano jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2015 admitió el asunto, procedente del Consejo de protección y decreto Medida Preventiva a favor del niño de autos.

Se desprende de actas que fue infructuoso practicar la notificación de los progenitores del niño de autos. Asimismo se detalla diligencia de fecha 14 de Abril de 2015 por parte de la ciudadana Blanca Rosa Millán, titular de la cedula de identidad N° 11.144.634 quien se identifico como abuela materna del niño de autos y solicito al tribunal fijara entrevista a fin de considerar la posibilidad de dictar a favor de su nieto colocación familiar. Asimismo consta que en fecha 23 de Abril de 2015 la entidad de atención Doña Lilia de Tovar, consigno informe, mediante el cual refiere que la abuela materna del niño de autos compareció a la casa abrigo para visitar al pequeño y aportar información respecto del caso, expresando que tiene trabajo estable y esta dispuesta a cuidar y responsabilizarse de su nieto.

En fecha 11 de junio de 2015 tuvo lugar la fase de Sustanciación ante el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oportunidad en la cual compareció la abuela del niño, ciudadana Blanca Rosa Millán, asimismo compareció el personal de la entidad de atención, en dicho acto, la jueza del tribunal A-quo, modifico la medida de protección, de Colocación en Entidad en favor del niño de autos, por Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Blanca Rosa Millán, acordando el egreso del niño de la entidad, asimismo se ordeno la realización de informes de conformidad al artículo 401-B de la ley especial.

En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron las Lic. en trabajo social y psicóloga de la entidad de atención “Doña Lilia de Tovar” quienes manifestaron que el niño continua con su abuela, el niño estudia en el colegio donde trabaja su abuela, siendo favorable que continué con ella. En este orden, con las pruebas que cursan en autos, aprecia favorablemente la circunstancia de hecho que permitió la modificación de la medida de protección otorgada por el tribunal A-quo, en tal sentido es procedente declarar: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado; en consecuencia se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño de autos, en el hogar de la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634, abuela materna, decretada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado.

Como consecuencia de tal declaratoria queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo que deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo se hace saber a la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), específicamente en la Casa de Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, incoada por el Consejo de Protección del Municipio Díaz de este estado; en consecuencia se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño de autos, en el hogar de la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.144.634, abuela materna, decretada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana BLANCA ROSA MILLÁN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés días del mes de febrero de 2016.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2015-0000079.-