REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000673
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.720.461.
DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y ANAIS YAMILIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.550.598 y V-24.090.982.
NIÑO: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, del escrito libelar se puede apreciar que la solicitante es tía paterna, indicando que el progenitor se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, y de la progenitora desconoce el domicilio actual. Señalando que tiene a su sobrino desde que nació, y conjuntamente con la abuela paterna se han hecho cargo de el niño de autos, ambos padres son inestables, nunca se han preocupados por su sobrino. Siendo ella quien se ha ocupado de darle todo lo requiere y necesita para su crecimiento, es responsable de su manutención, brindándole amor y atendiendo su parte afectiva, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora del niño de autos y solicitando le sea decretada Colocación Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de Diciembre de 2014, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la elaboración de Informe Psicosocial por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana ANAIS YAMILIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas. De igual manera, en fecha 02 de Junio de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 01/06/2016, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
El día 08 de Junio de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de solo la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal dio continuidad a la audiencia, y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería ningún otra prueba, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 17 de febrero de 2016 se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, dictándose el dispositivo del fallo.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 262, folio 265, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24/08/2006 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ y ANAIS YAMILIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° ORENE/1534/2014, suscrita en fecha 12/12/2014, por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio de la ciudadana ANAIS YAMILIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. (Folios 21 y 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° CJ-045-15, suscrito en fecha 27/01/2015, por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual informa que al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, se le sigue asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2013-004518, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal. (Folio 60). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio N° 2349-2015, suscrito en fecha 17/06/2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual remite copia certificada de a Sentencia dictada en fecha 21/11/2013, en el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2013-004518, al penado LUIS ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, declarándolo culpable y siendo condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión. (Folios 106 al 115) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20/02/2015, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, y al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas se pude concluir: que el niño Luís Daniel García Gómez, se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna señora Yelitza del Valle García López, quien lo provee, conjuntamente con su pareja; de los enceres, alimentación, vestimenta, cuidados y afectos requeridos para su edad, asumiendo con responsabilidad el cuidado y crianza del niño, en un ambiente familiar que reúne las condiciones adecuadas para su buen desarrollo integral. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Yelitza del Valle García López no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Asumió la responsabilidad de la crianza del niño Luís Daniel García Gómez desde que ella tenía 14 años de edad. El niño Luís Daniel García Gómez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Conoce su historia, sabe que su papá está preso, reconoce a su guardadora como su mamá, quien es la que le brinda protección y afecto. Impresiona con un nivel cognitivo promedio. Se muestra sensible, activo, sigue instrucciones con facilidad, mostrando adecuada memoria inmediata, a corto y largo plazo. Juicio de realidad conservado.” (Folios 63 al 69). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, la Colocación Familiar su sobrino, identificado en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar y demás actas del asunto que el niño convive con la tía desde su nacimiento, ya que sus padres, no se responsabilizaron de él, cabe destacar que la joven tía para aquel momento contaba con catorce años, cuando con ayuda de sus padres asumió la crianza de su sobrino, actualmente el progenitor esta privado de libertad y de la madre no se tiene detalles, pues se desconoce su domicilio, circunstancias que conllevaron al tribunal A-quo a la designación de defensores públicos, quienes los representaran en este procedimiento a los padres de la niño.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana Yelitza del Valle García López y al niño de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que asumió siendo adolescente la responsabilidad de crianza, con relación a su sobrino, realizando tan loable responsabilidad con ayuda de sus padres, actualmente tiene un hogar constituido, un hijo e identifica a su sobrino como su hijo mayor. Consta en informe “De acuerdo a la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Yelitza del Valle García López no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Asumió la responsabilidad de la crianza del niño Luís Daniel García Gómez desde que ella tenía 14 años de edad. El niño Luís Daniel García Gómez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Conoce su historia, sabe que su papá está preso, reconoce a su guardadora como su mamá, quien es la que le brinda protección y afecto. Impresiona con un nivel cognitivo promedio. Se muestra sensible, activo, sigue instrucciones con facilidad, mostrando adecuada memoria inmediata, a corto y largo plazo. Juicio de realidad conservado.”
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la tía solicitante que ha asumido el proceso de crianza de su sobrino, ejerciendo el rol de guardadora responsable del mismo, es la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, acudió a la Fiscalia Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar regularizar la situación de su sobrino, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su sobrino, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a su tía YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la tía del niño de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ y YAMILIS GOMEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.550.598 y 24.090.982, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.720.461, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YELITZA DEL VALLE GARCÍA LÓPEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ y YAMILIS GOMEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.550.598 y 24.090.982, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000673.-
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