REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000421
DEMANDANTE: JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº: V-13.136.761.
DEMANDADA: CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.215.448.
NIÑA: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió nuevo asunto relativo a REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, presentado por la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, contra la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, indicando en el escrito libelar que el demandante, en fecha 08/07/2010, ante la Defensoría Pública Segunda, llego a un acuerdo con la progenitora de su hija, en la cual se comprometía en asumir el 100% de los gastos referentes a la salud y educación de su hija, sin crear obligación pecuniaria para el otro progenitor, con respecto a los demás gastos serían asumidos por cada progenitor por partes iguales, ya que para ese momento la madre de su hija no estaba laborando. Pero es el caso, que en los actuales momentos se encuentra desempleado y su capacidad económica ha mermado considerablemente, por lo tanto desea que el inmueble donde vive su hija sea considerado como parte de obligación de manutención, ya que piensa que es justo y equilibrado. En los actuales momentos la madre de su hija esta trabajando y tiene capacidad económica como para asumir la mitad de todos los gastos. Por lo antes expuesto, indica que el acuerdo firmado es imposible de cumplir de acuerdo a sus ingresos, sería inejecutable, solicitando se revise la obligación de manutención establecida, a fin de reajustarla de acuerdo a su capacidad económica y de la madre de su hija.
En fecha 29 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa, se acordó la notificación de la demandada, y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, en fecha 14/08/2012, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el inicio la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongada en varias oportunidades en virtud de la solicitud de las partes, debidamente asistidos por la Defensa Pública, indicando que necesitan establecer los montos de las necesidades de la niña de autos, al encontrarse en conversaciones sobre un posible acuerdo en cuanto a la manutención. En fecha 09 de mayo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Primero y Segunda, en virtud de que no lograron un acuerdo, en consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación. Consta que en fecha 24 de Mayo de 2013, la Secretará adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 23/05/2010, había vencido el lapso otorgado a las partes intervinientes en el procedimiento, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 25 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la comparecencia de los Defensores Públicos Segunda y Tercero. Seguidamente se analizaron y admitieron las documentales promovidas y se ordenó pruebas de informes, indicando que una vez conste las resultas de las pruebas requeridas se daría por concluida la Fase de Sustanciación y se remitiría el asunto al Tribunal de Juicio. Consta de autos que en fecha 20 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el Articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, para lo cual se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal correspondiente.
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Tribunal de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, se ordeno darle entrada en el libro de causas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 06 de Agosto de 2014 esta instancia emitió auto para dejar constancia que se encontraba en el Tribunal de Alzada recurso de apelación correspondiente a sentencia sobre la apelación ejercida en el asunto OP02-V-2011-000691, de Custodia, y por cuanto no se tenia certeza sobre la firmeza de la sentencia proferida en ese asunto por este Tribunal de Juicio y siendo que la custodia es un elemento esencial a los fines de poder decidir el fondo de la presente demanda, se acuerda reprogramar la audiencia de Juicio una vez que se reciba del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sentencia sobre la apelación antes aludida, procediendo por auto expreso a fijar nueva la oportunidad de celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal a petición de la parte actora dicto provisionalmente medida de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en lo concerniente a los gastos médicos y de salud, y con relación a los gastos escolares, sobre los cuales debían los progenitores cubrir en partes iguales hasta que se decidiera el fondo en el presente procedimiento, la anterior medida preventiva, tuvo de la parte demandada oposición a la misma, no obstante en fecha 30 de octubre de 2014 en audiencia de oposición de medidas, el Tribunal de Juicio ratifico la referida medida. En fecha 02 de julio de 2015 se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 27 de Octubre de 2015 en audiencia de juicio celebrada se levantó la medida preventiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, se prolongo la misma por razones que constan en la mencionada acta. En fecha 02 de febrero de 2016 se celebro la prolongación de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo, en razón de la complejidad del asunto, en fecha 11 de febrero de 2016 se dictó el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:



APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, inserta bajo el N° 179, folio 361, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30/04/2009 y que es hija de los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Acta de Acuerdo, suscrito en fecha 08/07/2010, por ante la Defensoría Pública Segunda, Unidad de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y Auto de Homologación, suscrito en fecha 14/07/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2010-000067, mediante la cual fueron homologados los acuerdos establecidos por los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS BALOGH TIHANYI y la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, cubrirán los gastos alimentarios de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por separado, asumiendo cada uno las necesidades de la niña cuando se encuentre con ellos bajo su cuidado. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños, cada padre asumirá el costo de lo que desee darle a la niña por este concepto, los cuales son ropa, calzado, juguetes, etc., sin crear obligación pecuniaria para el otro progenitor. TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y demás gastos generados por la actividad escolar…”. (Folios 05 al 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1) Copia simple de constancia de inscripción catastral N° 00024535, suscrito en fecha 16/07/2012, por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, de inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Angel II, Calle Carite, N° O-26, Edificio Alcatraz, Torre Oeste, Numero Catastral PA-7712, propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA BALOGH TIHANYI. (Folio 37). Esta Juzgadora observa que dicha documental trata de el inmueble que habita la niña con su progenitora, es copia de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, pero es el caso que la misma no guarda relación con el concepto que debe decidirse, siendo impertinente valorar en el presente asunto, en consecuencia, se prescinde de otorgarle valor probatorio y se desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de poder otorgado por la ciudadana MARIA GABRIELA BALOGH, al ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, a los fines de que ejerza su plena representación en los asuntos en los que se encuentre involucrado el inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Playa El Angel II, Calle Carite, N° O-26, Edificio Alcatraz, Torre Oeste, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. (Folios 38 al 43). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, y que fue debidamente autenticada ante el órgano con competencia en la materia, por lo que su contenido se tiene como fidedigno, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la misma no guarda relación con el concepto que debe decidirse, siendo impertinente valorar en el presente asunto, en consecuencia, se prescinde de otorgarle valor probatorio y se desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3) Hoja referencial, suscrita en fecha 23/07/2012, por la inmobiliaria CENTURY 21, donde se establece una opinión referente al valor comercial del apartamento ubicado en la Urbanización Playa El Angel II, Calle Carite, N° O-26, Edificio Alcatraz, Torre Oeste, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA BALOGH. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue impugnada y rechazada por la parte demandada, en consecuencia no guarda relación con el concepto que debe decidirse y se prescinde de otorgarle valor probatorio y se desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Relación de gastos, durante los años 2010, 2011, y 2012, por concepto de gastos de salud, educación, alimentación, vestido y comida, sufragados por el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 45 al 57). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia fotostática de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa INVERSIÓN EL ANGEL J-8,C.A., y el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, del cual se puede apreciar la duración de dicho contrato, y el monto de los honorarios profesionales que le serían cancelados al prenombrado ciudadano. (Folio 58 y su vto). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia fotostática de Constancia, suscrita en fecha 18/07/2012, por Asesora de Negocios de la Entidad Bancaria, CORP BANCA, Banco Universal, indicando que el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, mantiene desde el 18/02/2011, Crédito Hipotecario, otorgado por cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 450.000,00), cuyas cuotas mensuales son de Cinco mil doscientos cincuenta y ocho con 44/100 (Bs. 5.258,44). (Folios 59). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copia de la relación de condominio y solvencia de pago, correspondiente al mes de mayo de 2013, expedida por la administradora Integral, del apartamento ubicado en la Urbanización Playa El Angel II, Calle Carite, N° O-26, Edificio Alcatraz, Torre Oeste, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA BALOGH, y cancelado por el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI. (Folios 61 y 62). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Copia de recibo de condominio del Conjunto Residencial El Palmar, correspondiente al mes abril de 2013, del apartamento B-3-5, propiedad del ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI. (Folio 63). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
8) Relación de gastos mensual del ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, correspondientes a los pagos de Crédito Hipotecario y condominio de apartamento Residencias El Palmar, así como el condominio del apartamento en el Edificio Alcatraz, Torre Oeste, que ascienden a un monto promedio anual de Bs. 7.589,83. (Folio 64). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
Copia de constancia expedida por la Asociación de Profesores de la UVC, suscrita en fecha 04/02/2013, por el Jefe de Departamento de SAMHOI, de la que se desprende que la ciudadana TIHANYI DE BALOG VALERIA, dentro de su grupo familiar elegible, tiene inscrita a su nieta “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folio 63). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
9) Copia simple de Constancia Médica del ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, expedida por el médico Félix Amarista, en fecha 23/07/2012, señala que el prenombrado ciudadano acudió a consulta con Signología Clínica compatible con HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, indicando tratamiento en forma permanente y por tiempo indefinido con Ramipril 2,5mg. (Folio 66). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por no guardar relación con el objeto de la demanda, se prescinde de otorgarle valor probatorio y se desecha conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Legajo de 80 Facturas y Recibos de Servicios, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 14 Recibos y Facturas por concepto de pago de Servicio Eléctrico (CORPOELTEC), las cuales suman un monto total de Bs. 1.999,49; 05 Factura por concepto de pago de Servicio de Televisión Satelital (DIRECTV), por un monto de Bs. 1.164,29; 13 Facturas por concepto de pago de Inscripción y Mensualidades en el Instituto de Educación Infantil “Garabatos” las cuales suman un monto total de Bs. 7.100,99, las cuales se detallan a continuación: siete (07), a nombre de la empresa SIGAST, C.A, por un monto de cinco mil seiscientos veinte con noventa y ocho céntimos (Bs. 5620,98) correspondiente a pago de mensualidades y seis (06) a nombre de la ciudadana CORINA BLYDE, por un monto de mil cuatrocientos ochenta con un céntimo(Bs. 1480.01); 48 Facturas por concepto de gastos de alimentación, por un monto de Bs. 5.057,92; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 99 al 115). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 10 facturas de las 48 facturas consignadas, por cuanto no se distinguen los datos de emisión por el desgaste y deterioro de las mismas, asimismo 13 facturas que no indican a nombre de quien fueron emitidas.
Cinco Cuadro de Póliza de Salud Integral Individual, constantes de diez folios útiles y sus vueltos, emitido por la empresa Banesco Seguros, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, en el cual se evidencia como contratante a la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, y la inclusión dentro de sus asegurados a su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el Plan de Salud Integral Individual, concertado con la referida empresa. (Folios 116 al 125) Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
1) Constancia de Trabajo de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE, suscrita por la empresa Sigast, C.A., de la cual se puede apreciar que la prenombrada ciudadana presta sus servicios en dicha empresa desde el 26/04/2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.240,00. Concatenada con Constancia de Trabajo de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE, suscrita por la empresa Sigast, C.A., de la cual se puede apreciar que la prenombrada ciudadana presta sus servicios en dicha empresa desde el 26/04/2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas, devengando un sueldo mensual de Bs. 19.409,00 (Folio 126 de la Primera Pieza y Folio 223 del cuaderno separado de Medidas Cautelares). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Estados de cuenta, emitidos por la entidad Bancaria BANESCO, en los cuales se puede apreciar los ingresos mensuales de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE, contentivos de 27 folios. (Folios 127 al 152). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
Comunicaciones escolares, en las cuales se requieren colaboración para las actividades escolares de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 153 y 154, 159). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
Copia simple de circular de reinscripción, gastos de almuerzo, útiles escolares y lista de artículos personales correspondiente a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el INTITUTO DE EDUCACION INFANTIL GARABATOS, (Folios 157 al 161) Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
Informe medico, récipe médico y orden de medicamentos, suscritos por la Dra. Pelvis González, Médico Cirujano, y facturas de los gastos de medicamentos, requeridos por la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, con el diagnostico de Rinoamigdalitis, los cuales fueron cancelados por la progenitora, ciudadana CORINA CLEAR BLYDE. (Folios 162 al 164). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación (Anexo contrato), suscrita en fecha 09/08/2013, por la Gerente de Administración de la empresa INVERSIÓN EL ANGEL J-8,C.A., mediante la cual informan que el Ing. Jorge Luís Valgo Tihanyi, prestó sus servicios en esa empresa desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, según contrato de tiempo determinado, el cual se anexa, devengando por honorarios profesionales un monto de Bs. 7.260,00. (Folios 188 y 189). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Circular suscrito en fecha 19/09/2013, por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida al Sistema Bancario Nacional, mediante la cual se solicito información referente a las relaciones financieras, cuentas, tarjetas de créditos, participaciones y/o los saldos que pudiese poseer los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 27 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 23 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que los referidos ciudadanos no poseen ninguna relación financiera con las instituciones emisores; asimismo, fueron recibidas 03 comunicaciones, en las cuales se detalló la relación financiera de los prenombrados ciudadanos; las mismas se desglosan de la siguiente manera: 1.1) Comunicación N° SG-201306076, suscrita en fecha 26/09/2013, por el Banco Provincial BBVA, mediante la cual dejo constancia que los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, mantienen Cuenta de Ahorro N° 0108 0002 0002 0015 7797, Cuenta Corriente N° 0108 0062 0001 0013 0252, con un saldo de Bs. 3.747,16 y Bs. 6,61, respectivamente, para la fecha de emisión; 1.2) Comunicación suscrita en fecha 26/09/2013, por el Banco de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia que los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, mantenían una Tarjeta Master N° 5257 3923 0726 9084, reportada por extravío en fecha 21/07/2008, y Cuenta de Ahorro N° 0102 0249 3501 00000517, cancelada en fecha 07/062003, respectivamente. 1.3) Comunicación N° 93131, suscrita en fecha 25/09/2013, por el Banco Mercantil, mediante la cual se dejo constancia que los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, mantienen Cuenta de Máxima N° 8715-00209-8, y 1014-55081-5, ambas activas con un saldo disponible de Bs. 401,52 y Bs. 2,31, respectivamente para la fecha de emisión; 1.4) Comunicación, suscrita en fecha 30/12/2013, por el Banco Exterior, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, mantiene dos Cuentas Corrientes N° 0115-0103-62-1001004051 y 0115-0103-61-1001081892, aperturadas en fechas 22/12/2009 y 05/04/2010, ambas con saldos cero y sin movimientos desde el 08/06/2012 y 28/10/2011, respectivamente; (Folios 192 al 201; 203 al 209; 218 y 219; 222 y 223; 225 y 226; 228; 230; 232; 243 de la Primera Pieza) (Folios 05 y 16 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de revisión de homologación de partes respecto de la cual el progenitor se comprometió en asumir el 100% de los gastos referentes a la salud y educación de su hija, sin crear obligación pecuniaria para el otro progenitor, con respecto a los demás gastos serían asumidos por cada progenitor por partes iguales, ya que para ese momento la madre de su hija no estaba laborando, dicho acuerdo de obligación de manutención fue debidamente homologado el 14/07/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-V-2010-000067, en beneficio de la niña de autos, actualmente de seis (06) años de edad, se evidencia de autos que la niña que nos ocupa es hija de los ciudadanos JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, filiación que quedó demostrada a través de la respectiva acta de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, fue debidamente notificada de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a las audiencias fijadas para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno respecto de la obligación de manutención para su pequeña hija. En la oportunidad de la audiencia de la Fase Sustanciación, fueron admitidas las pruebas de las partes que constan el asunto.

El caso que nos ocupa es oportuno resaltar en primer orden que el progenitor demandante insta procedimiento de revisión de obligación de manutención ante este Circuito Judicial, respecto de un acuerdo que fue debidamente homologado ante el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito en el año 2010, el mismo, tal como fue detallado en las pruebas, el progenitor asumía el 100% de los rubros de educación y salud de su hija, los demás gastos eran asumidos 50% para cada progenitor, alego el demandante que en el momento en que suscribieron el referido acuerdo la madre de la niña, no estaba trabajando, que las condiciones económicas han variado y se mantienen, que ahora la progenitora trabaja y es, él quien no tiene dependencia laboral, argumentando no poder cubrir el acuerdo en los términos planteados, bajo esta esfera de hechos, esta examinadora celebro en fecha 27 de Octubre de 2015 una primera audiencia de juicio, en la misma ambas partes asistidas de su abogados, reafirman que venían ejerciendo una custodia compartida sobre su hija, decisión que fue revocada por el Tribunal de Alzada de este Circuito Judicial en fecha 25 de noviembre de 2014, en tal sentido, en virtud de tal decisión, la progenitora custodia de la niña de autos, es la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, circunstancia que debe considerarse a la luz de determinarse un quantum con relación al progenitor no custodio. Asimismo quedó evidenciada diferencias en criterios entre los progenitores, las cuales no hicieron posible un acuerdo entre ellos para resolver las exigencias económicas que requiere su hija, en tal sentido no fue posible que las partes mediaran la obligación de manutención mas favorable para su hija, de seis años de edad. En la referida audiencia, el progenitor consigno certificado de nacimiento del niño Szebasztián Balogh Valladares, nacido el 26-10-2015, evidenciándose que el niño es hijo de los ciudadanos: JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI y CARMEN VALLADARES VALERO, seguidamente el Tribunal previo análisis en presencia de las partes, de recaudos, ordenó cálculo ante la Oficina de Control de Consignaciones sobre facturas de gastos en fueron sufragados por la madre y que el progenitor, no había reembolsado aún su cuota correspondiente, verificando con posterioridad que el progenitor aporto en autos, constancia de haber cancelando su cuota parte, asimismo el Tribunal levanto la medida preventiva de Obligación de Manutención dictada en fecha 22-09-2014. Y así se decide.-
En sucesiva audiencia de juicio prolongación de fecha 27 de Octubre de 2015, comparecieron ambas partes, quienes expusieron oportunamente sus alegatos, la parte actora ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, ratifico su pedimento contenido en el escrito libelar, ratificando que no posee actualmente capacidad económica, pues no tiene dependencia laboral, afirmó asimismo, tener constancia que la Sra. Corina tiene un ingreso de 25 mil bolívares, pues así lo refleja la constancia del IVSS, donde se evidencia ese monto, en razón de ello propuso cancelar el colegio, pues expresó que asume el pago con una extensión de tarjeta de crédito de su madre, siendo así, como se ayuda con los gastos de su hija. Por su parte la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a través de su Abogado asistente, expuso, que requieren que el Tribunal aperture una cuenta para que el padre deposite el dinero para la manutención de la niña, que el Sr. Jorge Balogh pague la mitad de los gastos de la niña (…). La finalidad de este Juicio es que el padre sufrague la mitad de los gastos de la niña Ángela. Finalmente, solicitan que este Tribunal cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo las necesidades que requieren la niña de autos y la capacidad económica del progenitor obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del progenitor, es el caso que analizado como ha sido el presente asunto, se evidencia lo forzoso que resulto en el curso del procedimiento, conocer la capacidad económica del progenitor demandante y no custodio de la niña de autos, pues la razón que consta en el libelo de demanda y que da origen al asunto es variación de circunstancias económicas de ambos progenitores, desde el momento en que se inicio el mismo en el año 2012 hasta la presente fecha, así las cosas el progenitor demandante alega que la progenitora actualmente tiene dependencia laboral y tiene un ingreso de 25 mil Bs. aproximadamente, pero que él, no genera ingresos, que los gastos que cubre, es debido a la ayuda económica de su progenitora.
En este orden, de las pruebas que fueron aportadas por las partes, se evidencia de parte del demandante el cumplimiento de su responsabilidad parental en materia de salud , educación entre otros respecto de su hija, consta asimismo, otra gama de probanzas que no aportaron elementos de pruebas para determinar lo que realmente es necesario, como lo es la capacidad económica del obligado alimentario, razón por la cual oportunamente fueron desechadas del acerbo probatorio, evidenciándose de la prueba de informe mediante la cual se oficio en su oportunidad procesal a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informaran sobre las cuentas de ahorros, corrientes, certificados u otros efectos bancarios del ambos progenitores, no obstante, no se aprecia en las comunicaciones recibidas que el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI tenga solidez económica. Cabe destacar, no obstante, constancia de entidad bancaria Corp Banca mediante la cual se informa que el ciudadano Jorge Balogh le fue otorgado un crédito desde el 18/02/2011 cuyas cuotas mensuales son de (Bs. 5.258,44), asimismo se observan recibos de condominio y solvencia de pago del conjunto Residencial El Palmar, y del Edificio Alcatraz torre Oeste, no reflejando las mismas insolvencia a la fecha de la emisión sobre el pago del indicado crédito, ni del pago de condominio, circunstancias que crean convicción sobre la responsabilidad de pago del mencionado ciudadano sobre las deudas que contrae. Por lo que siendo, la Obligación de manutención un derecho de la niña que nos ocupa y un deber para ambos progenitores, considerando además que el progenitor no custodio argumenta que no tiene dependencia laboral y cubre gastos con la ayuda de su madre, por lo cual propuso cancelar la mensualidad del colegio de su hija, pues lo cancela con extensión de tarjeta de crédito de su progenitora, propuesta que no fue cuestionada por la progenitora, pues en audiencia pidió que se cumpliera lo establecido en la LOPNNA. Así las cosas, es oportuno dejar constancia que la situación económica que atraviesa nuestro país, hace necesario que ambos padres contribuyan a la manutención de sus hijos, pues un salario es insuficiente para cubrir los gastos íntegros de un hogar. En consecuencia, si bien es forzoso para esta examinadora, fijar un quantum que garantice en su proporción el sustento de la niña de autos, es también absurdo que solo se limite la obligación del progenitor a cancelar las mensualidades del colegio, a sabiendas, de las necesidades diarias que tiene un niño y que en la practica casi siempre conlleva a un gasto.
En tal sentido, no es concebible esta juzgadora que la falta de empleo del progenitor, la cual se ve reflejada con la consignación por parte del demandante de comprobante de declaración de impuesto sobre la renta, en el cual se evidencia que el progenitor no genero actividad económica, probanza que no fue valorada dentro de las pruebas por haber sido presentada en fase de juicio, so pena que no aporta elemento sustantivo en favor de la beneficiaria en este procedimiento, sean utilizado como excusa para que se limite las necesidades de su hija y el establecimiento de la obligación de manutención. Y así se decide.-

En consonancia con lo anterior, y con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo, observa esta sentenciadora, que cursan a los autos recibos de pagos que realiza por diferentes conceptos el progenitor, tales como condómino del inmueble de su propiedad y del cual habita su hija, los cuales contribuyen a determinar la responsabilidad en los pago o deudas del obligado. Asimismo, es un hecho reconocido y admitido por el progenitor demandante que su madre lo ayuda a sufragar los gastos de su hija y con la tarjeta de crédito, puede asumir ciertos pagos, por lo que, quien examina toma en consideración la declaración de parte, de conformidad a la norma del 479 de la ley especial que rige la materia, para determinar la Obligación de Manutención en el presente caso, resaltando las necesidades de la niña de autos y los requerimientos o exigencias que requiere para su desarrollo integral. Y así se establece.-
Así las cosas, tomando en consideración lo detallado en líneas que anteceden y estando esta juzgadora en el deber jurídico de garantizar a la niña de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, forzosamente debe determina que el monto a fijarse en la presente Revisión de la Obligación de Manutención, debe ser tomando como referencia el sueldo mínimo mensual el cual es de Bs. 9.648,18, cantidad que se establece según Decreto No. 2.056, del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.769, de fecha 19 de Octubre de 2015.
No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de la niña de autos, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, y por cuanto los gastos por alimentación son variables, pues así se evidencia de facturas de gastos que aporto la progenitora custodia, y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, considerando que el progenitor, si bien alega no tener empleo, se evidencia de autos su venia para instar la revisión de obligación de manutención en favor de su hija, pidiendo que se establezca de manera detallada y precisa las obligaciones de uno y otro progenitor respecto de las obligaciones económicas que deben asumir sobre su pequeña hija. En razón de las circunstancias de hecho aquí expuestas, a las pruebas de autos, a las declaraciones de las partes, se fija como monto de obligación de manutención para la niña de autos, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,00), equivalente a cuarenta y seis con cero seis por ciento (46,06%) del Salario Mínimo Básico Urbano vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje al salario básico decretados por el Ejecutivo Nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal.

Asimismo se determina que los gastos referente a la Educación de la niña, será asumida por ambos progenitores, en tal sentido el progenitor asumirá el pago de las mensualidades correspondientes a la educación formal de su hija. En el supuesto que la niña requiera de algún refuerzo académico o tareas dirigidas, las mismas deberán ser canceladas por la progenitora. En el caso que la niña asista a actividades extraacadémicas el pago de las mismas serán canceladas cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor (entiéndase por actividades extraacadémicas aquellas a las cuales asista la niña fuera del horario escolar, tales como práctica de algún deporte por ejemplo). Este supuesto empezará a regir para el mes de Marzo 2016.

En cuanto a las Bonificaciones Especiales, se determinan de conformidad a la ley y adicionales al monto de la obligación de manutención, de la siguiente manera: la primera bonificación especial queda acordada por concepto de bono escolar para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, en tal sentido para el año escolar 2016-2017 la progenitora deberá asumir lo correspondiente al pago de matricula de inscripción escolar, correspondiéndole al progenitor asumir el gasto de uniforme escolar y la compra de los útiles escolares. Estos gastos serán asumidos de manera alterna en cada año escolar, entiéndase entonces que para el año escolar 2017-2018 el padre deberá asumir lo correspondiente al pago de matricula de inscripción escolar, correspondiéndole a la madre asumir la compra de los útiles y uniformes escolares, y así sucesivamente. A tal efecto se INSTA a ambos progenitores estar pendiente cuando el colegio donde cursará estudios su hija realice el cronograma para tal fin, asimismo deberán tomar previsiones a fin de garantizar la compra del material escolar y uniforme escolar respectivamente para cuando inicien las actividades escolares. En relación al BONO DE NAVIDAD, consistente en ropa, juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores los comprarán de forma independiente, para entregárselos a su hija con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares. Se advierte a ambos padres que de existir algún excedente o diferencia en cuanto a las responsabilidades aquí establecidas para uno u otro progenitor serán de su exclusivo compromiso económico.
Respecto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos, para el respectivo reembolso. En consecuencia el progenitor que incurra en el mismo, deberá informar al otro progenitor a través de mensaje de texto o correo electrónico a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que el progenitor que se trate le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. En cuanto a las consultas médicas que requiera la niña, se establece la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes de la consulta médica a realizarse mediante mensaje de texto o correo electrónico.

En relación a la vestimenta y calzado que requiera la niña de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto o correo electrónico, al progenitor la ropa y calzado que requiera su hija, especificando las cantidades según las necesidades, pudiendo los padres ponerse de acuerdo cual de ellos procederá hacer las compras respectivas, en caso de no haber acuerdo se establece que sea la progenitora quien se encargue de hacer las compras, en cualquiera de las dos situaciones los padres deberán resguardar las facturas personalizadas, a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% a mas tardar a los 10 días siguientes del mensaje o notificación recibida.

Se establece que los gastos concernientes a la recreación y cultura a favor de la niña, ambos progenitores los asumirán de forma independiente.

Asimismo queda establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos por el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, en la cuenta N° 0105-0014181014550815, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a partir del mes de Marzo de 2016; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente al pago del 50% de los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario.

Se deja constancia que la niña de autos, no asistió a emitir su opinión en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, en razón de su corta edad, y considerando que la finalidad, en la presente demanda, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia, integrante de la sociedad y personas en desarrollo. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº: V-13.136.761, en contra de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº: V-14.215.448, a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para la niña de autos, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,00), equivalente a cuarenta y seis con cero seis por ciento (46,06%) del Salario Mínimo Básico Urbano vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje al salario básico decretados por el Ejecutivo Nacional, de forma automática y sin notificación o supervisión del Tribunal.
SEGUNDO: En cuanto a la Educación se determina que ambos progenitores asumirán los dichos gastos, en tal sentido el progenitor asumirá el pago de las mensualidades correspondientes a la educación formal de su hija. En el supuesto que la niña requiera de algún refuerzo académico o tareas dirigidas, las mismas deberán ser canceladas por la progenitora. En el caso que la niña asista a actividades extraacadémicas el pago de las mismas serán canceladas cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor (entiéndase por actividades extraacadémicas aquellas a las cuales asista la niña fuera del horario escolar, tales como práctica de algún deporte por ejemplo). Este supuesto empezará a regir para el mes de Marzo 2016.
TERCERO: Se establecen Dos (2) Bonificaciones Especiales, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dichas bonificaciones se ejecutarán de la siguiente manera: la primera bonificación especial queda acordada por concepto de bono escolar para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, en tal sentido para el año escolar 2016-2017 la progenitora deberá asumir lo correspondiente al pago de matricula de inscripción escolar, correspondiéndole al progenitor asumir el gasto de uniforme escolar y la compra de los útiles escolares. Estos gastos serán asumidos de manera alterna en cada año escolar, entiéndase entonces que para el año escolar 2017-2018 el padre deberá asumir lo correspondiente al pago de matricula de inscripción escolar, correspondiéndole a la madre asumir la compra de los útiles y uniformes escolares, y así sucesivamente. A tal efecto se INSTA a ambos progenitores estar pendiente cuando el colegio donde cursará estudios su hija realice el cronograma para tal fin, asimismo deberán tomar previsiones a fin de garantizar la compra del material escolar y uniforme escolar respectivamente para cuando inicien las actividades escolares. En relación al BONO DE NAVIDAD, consistente en ropa, juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores los comprarán de forma independiente, para entregárselos a su hija con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares. Se advierte a ambos padres que de existir algún excedente o diferencia en cuanto a las responsabilidades aquí establecidas para uno u otro progenitor serán de su exclusivo compromiso económico.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los progenitores deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos, para el respectivo reembolso. En consecuencia el progenitor que incurra en el mismo, deberá informar al otro progenitor a través de mensaje de texto o correo electrónico a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que el progenitor que se trate le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. En cuanto a las consultas médicas que requiera la niña, se establece la obligación del progenitor o progenitora de informar al otro antes de la consulta médica a realizarse mediante mensaje de texto o correo electrónico.
QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado que requiera la niña de autos durante el año, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido se establece la obligación de la progenitora de informar mediante mensaje de texto o correo electrónico, al progenitor la ropa y calzado que requiera su hija, especificando las cantidades según las necesidades, pudiendo los padres ponerse de acuerdo cual de ellos procederá hacer las compras respectivas, en caso de no haber acuerdo se establece que sea la progenitora quien se encargue de hacer las compras, en cualquiera de las dos situaciones los padres deberán resguardar las facturas personalizadas, a los fines que el otro progenitor le reembolse el 50% a mas tardar a los 10 días siguientes del mensaje o notificación recibida.
SEXTO: En relación a los gastos concernientes a la recreación y cultura a favor de la niña de autos, ambos progenitores los asumirán de forma independiente.
SEPTIMO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos por el ciudadano JORGE LUÍS BALOGH TIHANYI, en la cuenta N° 0105-0014181014550815, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CORINA CLEAR BLYDE SUAREZ, a partir del mes de Marzo de 2016; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente al pago del 50% de los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario.
OCTAVO: El progenitor no custodio deberá asumir los gastos que genere su hija durante los días que se lleve a efecto la convivencia familiar entre ellos, sin que los mismos generen compromiso económico para la progenitora.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus