REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000171

DEMANDANTE: SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.254.776.
DEMANDADOS: ADHAMS YESUAT MARTINEZ NAJHASS e ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.331.382 y V-18.363.329.
NIÑO: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de Marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, del escrito libelar se puede apreciar que el progenitor de la niña de autos es hijo de la solicitante, y que la niña ha convivido con ella desde que tiene tres (03) años de edad, desde que la progenitora se la entregó en Caracas el día 13 de febrero de 2012, para luego trasladarse a la isla de Margarita previa autorización de la madre, ambos progenitores viven en la ciudad de Caracas, no poseen capacidad económica, por lo tanto es ella la que se hace cargo de la niña, está pendiente de su comida, educación, vestido salud y todo lo que requiera la niña para su mejor desarrollo físico y mental. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora de la niña y solicitando le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 10 de Octubre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 09/10/2012, venció el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.

El día 06 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto, el Tribunal dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto se requerían las resultas de los informes ordenados, y una vez que constarán las mismas, de daría por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que habían transcurridos los tres meses previstos para la Fase de Sustanciación, conforme al Articulo 476 de la Ley Especial, de manera inmediata se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 11 de Febrero de 2016 se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria conforme los parámetros del artículo 484 LOPNNA, dictándose el dispositivo en el presente asunto.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Distrito Capital, inserta bajo el Nº 2465, Tomo Nº 10, folio 215, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 31/03/2009 y que es hijo de los ciudadanos ADHAMS YESUAT MARTINEZ NAJHASS y ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Autorización de Traslado al interior del País, emanado por la Dirección del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/02/2012, de la cual se desprende que la ciudadana ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, autorizó a su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para que viaje acompañada de la ciudadana SONIA NAJHASS, abuela paterna. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada tercero experto en el área social adscrito a un órgano administrativo de protección, y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1) Copia simple de hoja de Referencia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Víctima, de la cual se puede apreciar que la ciudadana ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, aparece como víctima. (Folio 07). Esta Juzgadora desecha dicha probanza, de conformidad al Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elemento para decidir esta causa.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nº 1846, folio 423 y vto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1986. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que se trata de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no aporta elemento para decidir el asunto, en consecuencia se prescinde de otorgarle valor. Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de poder otorgado por los ciudadanos ADHAMS YESUAT MARTINEZ NAJHASS y ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, a la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, para que en su nombre realice todos los trámites pertinentes relacionados con la solicitud del Pasaporte y respectivo otorgamiento, y autorizaciones de viaje dentro y fuera del país, suscrito en fecha 21/11/2012, anotado bajo el N° 17, Tomo 195, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 74 al 75). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 23/07/2012, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Desde el punto de vista social, no se observa impedimento para que la señora Sonia Margarita Najhass Cardozo, ejerza efectivamente su rol de guardadora de su nieta Adeliana del Valle Díaz Martínez. Así mismo, es importante que tanto el padre como la madre sean evaluados psico-socialmente para corroborar las condiciones psicológicas y sociales de ambos.” (Folios 39 al 42)
Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 23/10/2013, por la Licenciada Maria Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, y la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Sra. Sonia Najhass para el momento de la entrevista y administración de las pruebas, se observa dispuesta y colaboradora, sigue las instrucciones de manera adecuada. Se proyecta en el campo del ego, como una persona con adecuada integridad yoica, preocupada afectivamente. En lo que respecta a su relación afectiva con el medio ambiente; proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta, autosuficiente, muestra dificultad e inseguridad para la integración afectiva. Con aspiraciones inferiores a sus recursos cognitivos y emocionales. Al analizar la angustia y la fantasía del evaluado, refleja defensas altas con tendencia obsesiva, represión parcialmente exitosa de las fuentes que originan ansiedad. En este momento de su vida está centrada en la crianza de su nieta como un mecanismo para canalizar su malestar emocional y protegerla. La Sra. Sonia Najhass presenta un cuadro depresivo vinculado a un proceso de duelo reciente. Sin embargo, hace un manejo adecuado del cuidado y protección de Adaliana y se plantea el apoyo de su hijo a corto plazo ya que la niña resulta muy demandante dado su rango de edad. Requiere involucrarse en un proceso terapéutico para elaborar el duelo y así poder enfrentar la crianza temporal de su nieta con mayores recursos emocionales. Adaliana se presenta como una niña con adecuado desarrollo pondoestatural, se observa en su apariencia una quemadura en el pecho, se mostró colaboradora, sigue normas de forma adecuada, aún no ha iniciado el proceso de control de esfínteres, su vocabulario es limitado, se comunica con palabras y oraciones poco estructuradas. En la relación social se muestra extrovertida, autónoma, con apego seguro a su cuidadora, no muestra ansiedad ante la separación de la misma aunque supervisa su presencia. Busca aprobación, se aprecia motivada en las actividades de pintura y motoras. Requiere iniciarse en la escolaridad. La abuela señala que requiere ser operada de una hernia inguinal, pero no le han dado cita ya que requieren la copia de la cédula de la madre.” (Folios 82 al 86). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, la Colocación Familiar su nieta, identificada en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar y demás actas del asunto que los padres de la niña están domiciliados en caracas y de manera voluntaria entregaron a su pequeña para que la abuela paterna cuidara de ella, en aquel momento otorgaron una autorización de viaje para que la niña viajara a este estado acompañada de su abuela, sucesivamente otorgaron documento poder para que la abuela realizara a favor de su hija los trámites para la expedición de pasaporte, no obstante, se observa que los progenitores fueron debidamente notificados, no compareciendo a los actos fijados en el curso del procedimiento.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO y a la niña de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieta, le ha brindado y garantizado su protección integral, sin embargo la evaluación realizada refleja que esta abuela guardadora requiere de orientación psicológica a fin canalizar aspectos importantes de su vida, por lo que se insta asistir a consulta psicológica externa. Se aprecia asimismo que a la niña de autos, requiere cierto control en sus cuidados individuales y personales, por lo que, en este orden es prudente advertir a la abuela guardadora que la atención que debe procurar a la pequeña debe ser integral en aspectos de salud, educación, alimentación, y debe ser diligente para involucrar a los progenitores de su nieta en su crianza y responsabilidad respecto de la pequeña.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante ha asumido el proceso de crianza de su nieta, ejerciendo el rol de guardadora responsable de la misma, es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, acudió a la Defensa Pública, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, aunado a la falta de interés de los progenitor en asumir la responsabilidad de su hija, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña antes identificada a su abuela SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. No obstante y dado a que se desprende de autos que el Tribunal A-quo solicito la práctica de evaluación psicosocial de los progenitores, cuyas resultas no constan en autos, se sugiere al órgano ejecutor estar atento a las mismas.

Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos ADHAMS YESUAT MARTINEZ NAJHASS e ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.331.382 y V-18.363.329, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.254.776, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana SONIA MARGARITA NAJHASS CARDOZO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos ADHAMS YESUAT MARTINEZ NAJHASS y ILIANA CAROLINA DÍAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.331.382 y V-18.363.329, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Provisional dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2012-000171.-