REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000216

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión a los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos por los ciudadanos Kevin Leonard Celis Brito y Teoccelys Teresa Velásquez Cazorla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.896.692 y 19.434.295 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con ella las veces que venga de visita al Estado Nueva Esparta, y podrá buscarla en horas de la mañana y retornarla al hogar materno el siguiente día antes de las 6:00pm, siempre con el conocimiento de la madre, y no perjudique los horarios de su dinámica escolar o sueño. Sin perjuicio de mantener el resto del año, los demás días de la semana, comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras. Segundo: El padre podrá buscar a la niña en temporadas de Carnaval y Semana Santa de forma alterna cada año, para lo cual manifiestan que se podrán de acuerdo para la búsqueda y regreso. Tercero: Las Vacaciones Escolares será compartida un mes cada padre, una vez que la niña sea escolarizada, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: En la época de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre serán compartidos con el padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, de forma alterna cada año. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con su hija. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la Abuela Paterno (Petra María Brito), sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, para otras cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, transporte, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Segundo: Al inicio del año escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes de la Inscripción y Mensualidad de la guardería/colegio. De igual forma el padre asumirá los gastos de uniformes y la madre los gastos de lista escolar, de forma alterna cada año. Tercero: En el mes de Diciembre siendo la época de Navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos y la madre el otro 50% y manifiestan no tener inconveniente al respecto. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de estos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno