REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2012-000540
DEMANDANTE: Lulú Virginia Gil Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.537.306.
DEMANDADOS: Robert José Hernández Bermúdez y Jeanneth Virginia Blanco Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 19.584.836 y 22.694.555 respectivamente
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Se inició el presente asunto por demanda recibida el 19-09-2012, la cual se admitió en su oportunidad y se dio curso al procedimiento ordinario.
Consta que en fecha 10-11-2014 el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia declarando con lugar la Colocación Familiar y se otorgó la Responsabilidad de Crianza de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, a su abuela materna, la ciudadana Lulú Virginia Gil Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.537.306, como parte de su familia extendida. La sentencia proferida ordenó la realización de una evaluación integral cada seis meses y que se remitieran al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Se realizó el seguimiento y fueron consignados los respectivos informes, el primero en fecha 19-06-2015, que riela a los folios 142 y siguientes, y el segundo en fecha 10-12-2015, que riela a los folios 251 y 252. El Equipo Multidisciplinario señala en sus informes que la ciudadana Lulú Virginia Gíl Sánchez, se ha encargado de garantizarle y brindarle protección integral a su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, que ha tratado de cumplir con su rol de guardadora a cabalidad, evidenciándose en los avances obtenidos por el niño a nivel afectivo, de salud y escolar, siendo que el niño cursa Tercer Nivel de Educación Inicial en el preescolar de la Escuela Estadal “María Rosario Lárez”, ubicada en el sector El Palotal, La Guardia, Municipio Díaz. Asimismo, recomienda el Equipo Multidisciplinario la permanencia del niño en ese hogar dado que cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle un desarrollo integral.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño de autos se encuentra en el hogar de su abuela materna desde muy pequeño, situación que se ha mantenido hasta la fecha, ya que su progenitora no se ha ocupado de sus cuidados. Es así como, los cuidados propios de la edad del niño se le han brindado en el hogar de su abuela materna, con auxilio de la pareja de esta, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño permanece en el hogar de la ciudadana Lulú Gil Sanchez, y revisados como han sido los resultados de la evaluación realizada por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza, visto que la responsable del niño desea continuar asumiendo su protección y habiendo previamente garantizado al niño de autos su derecho a opinar y ser oído en una entrevista realizada en esta misma fecha, y en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el artículo 396 ejusdem señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar al niño de autos su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe ratificar la Medida de Colocación Familiar y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
A- Ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana Lulú Virginia Gil Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.537.306, quien continuará ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del niño, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjuntamente con el niño dentro del territorio nacional.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realicen el seguimiento anual del caso, conforme lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaria,
Josefina Moreno
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
Josefina Moreno