REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000108

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Rodolfo Concepción Rodríguez Martínez y Yuneida Del Carmen Manzanilla Reyes venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.201.421 y V-12.675.584 respectivamente, en beneficio de la niña: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara la cantidad en efectivo de la siguiente manera Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) los quince de cada mes y Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) los días 30 de cada mes, un bono de fin de año de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) aportados en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares deporte y recreación, el otro 50% por parte de la madre…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… Será “Amplio” el padre buscara a su hija cualquier día de la semana, respetando los horarios de estudio y descanso, incluyendo pernocta…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez.



La Secretaria



Abg. Yvette Moy Pavan.