REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000211
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos Dany Jose Maurera Melo y Michelle Zayred Andrade Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.843.529 y 20.782.346 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00BS) MENSUAL, los cuales serán depositados en cuenta Bancaria a nombre de la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido, para otras cosas de la niña, y las necesidades que este tenga d improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras Segundo: Al inicio escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes de la inscripción y mensualidad de la guardería/colegio. De igual forma el padre asumirá el 50% de los gastos de la compra de útiles escolares y uniformes correspondiente y la madre el otro 50% Tercero: En el mes de diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gastos de ropas y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Cuarto: en cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá compartir con ella las veces que venga d visita al Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y podrá buscarla en horas de la mañana y retornarlos al hogar materno en el transcurso de la tarde (6.00pm) del mismo día, siempre con el conocimiento de la madre, y no se perjudique los horarios de su dinámica escolar o sueño. Sin perjuicio de mantener el resto del año los demás días de la semana, comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. Segundo: Para las temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad los padres manifiestan ponerse de acuerdo para que progresivamente la niña mas adelante comparta con el padre Tercero: En lo que se refiere al día de niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en la que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que puedan compartir con la niña. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes cuanto al Régimen de Convivencia Familiar considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy Pavan.