REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Primero de Febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2016-000096
AUTO DECRETANDO LA HOM
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar , presentado por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Criss Berrocal Castro y José Rivero Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.867.614 y 19.790.993 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Tres Mil quincenal (3.000. ºº) Bs., lo que sumara un total de Seis Mil bolívares (6.000. ºº) mensuales. Segundo: El padre aportara además un bono de Fin de Año en bolívares Veinte mil (20.000. ºº) Anual, para Ropa, Calzado y Juguetes. Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos. Régimen de Convivencia Familiar: “ El padre compartirá con su hija un día a la semana rotativo a las 04:30 PM, debiendo hacer el retorno al día siguiente a las 07:00 AM al colegio, luego sábados y domingos desde las 09:00 AM hasta las 04:00 PM. En consecuencia se Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan

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