REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000156

Se evidencia de actas que en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), la abogada MARIA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 17.508.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL GERARDO MAGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 15.147.300 demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la Empresa CAFÉ CARIBE, C.A.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta.
Notificada como fue la parte demandante en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y trascurrido el lapso de dos (02) días hábiles para que la misma subsanara el libelo de demanda presentado; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto evidencia que la parte actora no subsanó la demanda dentro del lapso ordenado.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al encontrar que la parte demandante no subsanó lo ordenado declara la PERENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.-
LA JUEZA,




Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/cds.