REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000181
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL PRECILLA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER FIGUEROA MARÍN, PASCUAL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ y HILDE HELIANA VILLARROEL.
PARTE DEMANDADA: LA ROSA DEL VE NTI, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MILANO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000181, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado MANUEL DE JESUS BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.339, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL PRECILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.723, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, el cual corre inserto en autos en el presente expediente; y, por la parte demandada, comparece el Abogado en ejercicio JESÚS MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.627, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo LA ROSA DEL VENTI, C.A., según se evidencia de documento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el No. 48, tomo 134, folios 160 hasta 162 de los libros respectivos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano JESUS MANUEL PRECILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.437.723, alega en su libelo que prestó servicios personales para la entidad de trabajo LA ROSA DEL VENTI C.A., de manera subordinada e ininterrumpida, desde el día tres (03) de enero de dos mil once (2011), devengando un salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 7.525,00), relación que culminó el día tres (03) de agosto de dos mil once (2011), razón por la cual procedió a demandar a la antes mencionada entidad de trabajo por ante este Juzgado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses De Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono De Asistencia, Dotaciones, Salarios Dejados De Percibir, cuyos montos se dan por reproducidos. SEGUNDA: Presente el Apoderado Judicial, Abogado JESÚS MILANO, declara en este acto que no reconoce los salarios caídos ni las vacaciones. A los fines de dar por terminado el litigio ofrece pagar al demandante, ciudadano, JESÚS MANUEL PRECILLA, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), pagaderos en este mismo acto mediante cheque N° 02000499 del Banco del Sur. TERCERA: Presente el ciudadano JÉSUS MANUEL PRECILLA, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL DE JESUS BELISARIO, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que nada quedará a deberle el demandado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO.


FH/icm.-