REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000199
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSO DÍAZ MALAVER.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S) (No Compareció).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALETÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUNRASKA GALARRAFA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, PAULA OVIEDO, ANDREINA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMÍREZ, IXAIS NIOVERLING BARRERA, MARIANA URREIZTIETA, MAITE COLMENTER, HÉCTOR MARCANO y MAGDA GUERRA VELANDIA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente asunto, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta en contra de la Empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.400.381, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TIRSO DÍAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 98.262.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se admitió la referida demanda, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada IXAIS BARRERA, apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), mediante diligencia solicitó para su representada el otorgamiento del término de distancia, consignando el poder que la acredita con tal carácter, con lo cual se dio por notificada tácitamente, siendo innecesaria la certificación del Secretario de su notificación, conforme a la pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó cartel de notificación de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), entregada a la ciudadana DENNYS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.356, quién manifestó ser empleada de dicha empresa. Habiéndose notificado a la Empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante auto reformó el auto de admisión de la demanda de fecha 13-08-2015, en cuanto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, concediendo el término de distancia a la empresa demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), por cuanto la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se dejó constancia que compareció por la empresa demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.., la Abogada IXAIS NIOVERLING BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.737, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 59 , Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el Abogado en ejercicio TIRSO DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.262,en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el cual cursa inserto en el expediente, interpuso recurso de apelación.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió por secretaria oficio Nº 136-15 de fecha 26-11-15, procedente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Asunto Principal Nº OP02-L-2015-000199, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, y Cuaderno de Apelación de OP02-R-2015-000069, constante de dieciocho (18) folios, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano WILFREDO SALAS VELÁSQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio TIRSO DÍAZ MALAVER, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.., (MCDONALD´S), en virtud de no haberse ejercido Recurso alguno en contra de la decisión publicada por ese Juzgado Superior el cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y se anuló la decisión publicada en fecha 20 de octubre de 2015 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto dándole entrada al asunto y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ; habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el Abogado TIRSO DÍAZ MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.262, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.400.381, parte actora en el presente asunto, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ alega en el libelo de demanda, que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cuatro (2004), comenzó a prestar servicios personales, en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S)., ocupando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL, devengando como último salario básico mensual la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.050,00), devengando otras asignaciones de carácter salarial de forma regular, permanente, periódica y habitual, siendo su jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario de trabajo comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., llegando a laborar más horas de las establecidas y días feriados o de descanso semanal, a requerimiento del patrono, hasta el día uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), cuando fue despedido injustificadamente sin motivación alguna y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Una vez concluida la relación de trabajo que existió entre ambas partes, realizó las gestiones de cobro para lograr el pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, así como la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, si obtener respuesta satisfactoria alguna, razón por la cual se vio obligado a interponer la presente acción en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 655 días, Bs. 88.328,24.
• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 35.897,70.
• Vacaciones: Años 2004-2005: Bs. 6.757,39; 2005-2006: Bs. 6.757,39; 2006-2007: Bs. 6.757,39; 2007-2008: Bs. 6.757,39; 2008-2009: Bs.6.757,39; 2009-2010: Bs.6.757,39; 2010-2011: Bs. 6.757,39; 2011-2012: Bs. 6.757,39; 2012-2013: Bs. 6.757,39; Fraccionadas 2013: Bs. 4.504,92. Total Vacaciones: Bs. 65.321,43.
• Bono Vacacional: Años 2004-2005: Bs. 1.631,09; 2005-2006: Bs. 1.864,11; 2006-2007: Bs. 2.097,12; 2007-2008: Bs. 2.330,13; 2008-2009: Bs. 2.563,15; 2009-2010: Bs. 2.796,16; 2010-2011: Bs. 3.029,17; 2011-2012: Bs. 3.262,19; 2012-2013: Bs. 5.359,31; Fraccionado 2013: Bs. 3.728,21. Total Bono Vacacional: Bs. 28.660,64.
• Utilidades: Años 2004: Bs. 2.294,90; 2005: Bs. 4.537,76; 2006: Bs. 4.671,08; 2007: Bs. 3.919,21; 2008: Bs. 6.113,62; 2009: Bs. 8.280,47; 2010: Bs. 12.949,53; 2011: Bs. 16.589,86; 2012: Bs. 20.240,73; Fraccionadas 2013: Bs. 20.414,22. Total Utilidades: Bs. 100.011,38.
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 124.225,94.
Para un total demandado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 442.445,32), más intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso.-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 25 de enero de 2004
Fecha de egreso: 01 de octubre de 2013.
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, ocho (08) meses y seis (06) días.
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario integral se tomó el salario variable aportado por el actor en su escrito libelar, en virtud del cargo desempeñado por el actor, al cual se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades:
Salario normal promedio mensual: Bs. 6.813,70
Salario normal diario: Bs. 227,12
Salario integral mensual: Bs. 7.665,41
Salario integral diario: Bs. 255,51
1.-PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto 655 días para un total demandado por la cantidad de Bs. 88.328,24. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 627,00 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 59.846,97, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 300,00 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs. 76.654,14; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 76.654,14. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 76.654,14). Así se decide.-
2.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor reclama 403,33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, discriminados de la siguiente manera: Vacaciones Años 2004-2005: 29 días, Bs. 6.757,39; 2005-2006: 29 días, Bs. 6.757,39; 2006-2007: 29 días, Bs. 6.757,39; 2007-2008: 29 días, Bs. 6.757,39; 2008-2009: 29 días, Bs.6.757,39; 2009-2010: 29 días, Bs.6.757,39; 2010-2011: 29 días, Bs. 6.757,39; 2011-2012: 29 días, Bs. 6.757,39; 2012-2013: 29 días, Bs. 6.757,39; Fraccionadas 2013: 19,33 días, Bs. 4.504,92. Total Vacaciones: Bs. 65.321,43. Bono Vacacional Años 2004-2005: 7 días, Bs. 1.631,09; 2005-2006: 8 días, Bs. 1.864,11; 2006-2007: 9 días, Bs. 2.097,12; 2007-2008: 10 días, Bs. 2.330,13; 2008-2009: 11 días, Bs. 2.563,15; 2009-2010: 12 días, Bs. 2.796,16; 2010-2011: 13 días, Bs. 3.029,17; 2011-2012: 14 días, Bs. 3.262,19; 2012-2013: 23 días, Bs. 5.359,31; Fraccionado 2013: 16 días, Bs. 3.728,21. Total Bono Vacacional: Bs. 28.660,64, para un total por ambos conceptos por la cantidad de Bs. 93.982,07. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponden al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2004-2005, 22 días; 2005-2006, 24 días; 2006-2007, 26 días; 2007-2008, 28 días; 2008-2009, 30 días; 2009-2010, 32 días; 2010-2011, 34 días; 2011-2012, 36 días; y 2012-2013, 46 días, y por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, 32 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario, resultante del promedio devengado en los últimos tres (03) meses de Bs. 236,593, resulta la cantidad Bs. 73.343,73. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, más vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 73.343,73). Así se decide.-
3.-UTILIDADES: El actor reclama la suma de Bs. 100.011,38, por utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y fracción del año 2013. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo de la presunción de admisión de los hechos que aquí se declara, corresponden al actor 15 días por cada año, desde el año 2004 al 2011; 30 días por el año 2012 y 32 días por la fracción del año 2013; multiplicado por el salario normal promedio diario devengado en cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes, esto es: años 2004, Bs. 19,27; 2005, Bs. 37,47; 2006, Bs. 39,58; 2007, Bs. 32,64; 2008, Bs. 51,21; 2009, Bs. 70,33; 2010, Bs. 107,5; 2011, Bs. 140,43; 2012, Bs. 142,92; y fracción del año 2013, Bs. 227,12; resulta la cantidad de Bs. 18.010,15. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por concepto de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y fracción del año 2013, la cantidad de DIECIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 18.010,15). Así se decide.-
4.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 124.225,94. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 76.654,14. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 76.654,14). Así se decide.
5.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 35.897,70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 01-10-2013, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, para lo cual deberá nombrarse un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 01-10-2013, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
7.- INDEXACIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 01-10-2013, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 25-09-2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Para un total correspondiente al ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 244.662,16). Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.400.381, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MCDONALD’S), a pagar al demandante, ciudadano WILFREDO ENRIQUE SALAS VELÁSQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 244.662,16), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
En esta misma fecha (21-01-2016), se registró y publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
GMC/ZCR/yi.-
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