REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000207

En fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda incoada por el ciudadano TOMÁS MANUEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.535.225, debidamente asistido por la Abogada SHADIA NATASHA KHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.293, en contra de la empresa MIPEJO, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, ordenándose notificar a la parte demandada, mediante exhorto en la dirección suministrada por el actor.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficio Nº 0326/2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fuera recibido en fecha 13-06-2014, por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para luego ser enviado por la valija hasta su destino.-
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió oficio NC 2014-1035, de fecha 15 de julio de 2014, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas del exhorto librado por este Juzgado, remitiendo las resultas de las notificaciones en forma negativa.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto instando a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la Sociedad Mercantil MIPEJO, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, incoada por el ciudadano TOMÁS MANUEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en contra de la empresa MIPEJO, C.A., en el asunto signado con el Nº OP02-L-2014-000207, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los once (11) días de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,


GMC/yi.-