REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000061
ASUNTO : OP01-S-2011-000061

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Auxiliar Encargado Segundo ABG. OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta al PENADO OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.489.267, quien fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; este Tribunal publica auto fundado, en los términos siguientes:
Antecedentes

En fecha 09 de diciembre de 2011 mediante auto, el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta entidad Federal, declara definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 04-10-2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 03 de septiembre de 2012 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 02 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publica auto de ejecutese de sentencia, en el cual establece que el penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; y en fecha 04 de septiembre de 2012 oficia al Jefe de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines que sea evaluado.
En fecha 23 de septiembre de 2015 es declinada la competencia por la materia a este juzgado único de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
Motivación

El 09 de octubre de 2011 queda definitivamente firme la sentencia impuesta al PENADO: OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.489.267, en la cual es condenado a cumplir PENA de VEINTODOS (02) AÑOS DE PRISION por los DELITOS VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y visto que nunca le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por razones no imputables al precitado penado; quien por encontrarse en libertad, mal puede ser evaluado por la Junta de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, adscrita al Ministerio Penitenciario del Poder Popular; Junta que en todo caso podrá emitir certificado de seguridad de Penados Internos o privados en Centros Penitenciarios, pero no evaluar penados en libertad, en virtud del derecho realidad.
En atención a la pena impuesta, cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial; que regula la prescripción de las penas:

“Artículo 112:
Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En este caso la pena impuesta es: VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, se le adiciona el equivalentes a la mitad (½) de dicha condena, que es UN (01) AÑO DE PRISION; contados a partir del 09-12-2011, como lo establece el segundo aparte del citado artículo, por ser esta la fecha que queda definitivamente firme la sentencia; nunca iniciada por circunstancias no imputables al Penado; y en consecuencia, no pudo ser quebrantada. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, ni en el Sistema que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Razones por las cuales este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la petición de la defensa pública; por haber transcurrido el lapso de tiempo legal, para que opere la prescripción de la pena en el presente caso. Y así se decide.

Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la petición de la defensa pública de prescripción y extinción de la pena impuesta al PENADO OVIDIO JOSE PALOMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.489.267; condenado a cumplir PENA DE VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION por los DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por haber trascurrido el tiempo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67, parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que opere la prescripción de la pena; prescripción que comenzó a correr, desde la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia, de la extinción de pena principal, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguida la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria

Abg. Del Valle Yulisber Mago Rodríguez