REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000736
ASUNTO : OP01-S-2011-000736

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
En fecha 12-08-2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-3161, me designa como Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, previa aceptación y formal juramentación ante el Presidente del Circuito Judicial Penal, según Acta de fecha 07-09-2015, inserta al folio 48 del Libro de Actas llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la prescripción de la pena en las presentes actuaciones seguida a los PENADOS SIXTO MANUEL VALDIVIESO LAREZ y ANDRES JOSE LUNAR MAYORA, de conformidad con el artículo 112.1 del Código Penal en los términos siguientes:

Antecedentes

En fecha 12 de diciembre de 2012 mediante auto, el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, declara definitivamente firme la sentencia publicada el 05-12-2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 01 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da entrada a las presentes actuaciones.

En fecha 16 de enero de 2013 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 01 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publica sendos autos de ejecutese de sentencia (uno a cada Penado), en los cuales establece que optan a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; y en fecha 29 de julio de 2013 oficia al Jefe de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines que procedan a evaluar al Penado, pese a encontrarse en libertad.

En fecha 14 de octubre de 2015 el Tribunal de Ejecución Itinerante N° 01 Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declina la competencia, por la materia, a este juzgado único de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.

Motivación

Visto que el 12 de diciembre de 2012 queda definitivamente firme la sentencia impuesta a los PENADOS: SIXTO MANUEL VALDIVIESO LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.383.149, Natural de Punta de Piedra, estado Nueva Esparta, nacido el 21-08-1959, de edad 56 años de edad, profesión u oficio Oficiar de Seguridad, estado Civil casado, hijo de Sixto Valdivieso (F) y Mercedes Larez (F), residenciado vereda 8, casa número 1, Punta de Piedra, cerca del tanque, Municipio Tubores, teléfono: 0416-3266328, condenado a cumplir PENA de OCHO (08) MESES DE PRISION por el DELITO de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de las ciudadanas NELMAR DEL VALLE MEDINA FUENMAYOR y LAURA DEL VALLE JIMENEZ ZAPATA y ANDRES JOSE LUNAR MAYORA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.112.269, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 21-10-1984, de edad 31 años, profesión u oficio Auxiliar de Mantenimiento, estado civil soltero, hijo de José Manuel Lunar (V) y Eiris Lunar (V), residenciado en la Urbanización Las Mecerles, Vereda 9, casa Nº 3, frente a la cancha, Municipio Tubores, de este estado, teléfono: 0414-3176214, condenado a cumplir PENA DE CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por los DELITOS de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LAURA DEL VALLE JIMENEZ ZAPATA.
Y visto que nunca les fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por razones no imputables a los precitados penados; quienes por encontrarse en libertad, mal podían ser evaluados por la Junta de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, adscrita al Ministerio Penitenciario del Poder Popular; Junta que en todo caso podrá emitir el récord conductual y certificado de seguridad a Penados Internos o privados de libertad en Centros Penitenciarios, pero no a penados en libertad, en virtud del derecho realidad.

En atención a las penas impuestas a los precitados penados, cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial; que regula la prescripción de las penas:

“Artículo 112:

Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

La pena impuesta al PENADO SIXTO MANUEL VALDIVIESO LAREZ, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y la del PENADO ANDRES JOSE LUNAR MAYORA es: CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, penas a cada una de las cuales, por aplicación del artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, se les adiciona el equivalentes a la mitad (½) del tiempo de cada condena; contados a partir del 12 de diciembre de 2012, como lo establece el segundo aparte del citado artículo; por ser esta fecha que queda definitivamente firme la sentencia donde fueron condenados. Pena que nunca comenzó a cumplirse, por circunstancias no imputables a los Penados, y en consecuencia, mal pudo ser quebrantadas. Razones por las cuales este Tribunal, por ser procedente, declara de oficio, por tratarse de una institución penal de orden público, la prescripción de la pena; en virtud de haber transcurrido el tiempo legal, para que opere la prescripción de ambas penas. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, ni en el Sistema Juris 2000, que los precitados Penados hayan cometido hechos punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la prescripción y en consecuencia, la extinción de las penas impuestas a los PENADOS: SIXTO MANUEL VALDIVIESO LAREZ y ANDRES JOSE LUNAR MAYORA (antes identificados), condenados a cumplir las PENAS DE OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION (en su mismo orden), por los DELITOS de VIOLENCIA FISICA previsto en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (el primero de los nombrados) y los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 eiusdem (el segundo); por haber trascurrido el tiempo establecido en el articulo 112 numeral 1 del Código Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que opere la prescripción de la pena, que comenzó a correr desde la fecha que quedó definitivamente firme la sentencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia, de la extinción de las penas principales que les fueron impuestas a los Penados en este caso, en virtud del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, se declaran también extinguidas las obligaciones que les fueron impuesta a ambos, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la presente decisión, y una vez firme, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en La Asunción estado Nueva Esparta a los veintiocho días del mes de enero del dosmil dieciséis (28-01-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis
Secretaria

Abg. Del Valle Yulisber Mago Rodríguez