REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001032
ASUNTO : OP01-S-2013-001032


NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Auxiliar Encargado Segundo ABG. OSCAR JESUS ROSAS DE BOER, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta al PENADO ELPIDIO RAFAEL RAMIREZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.720, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; este Tribunal publica auto fundado, en los términos siguientes:

Antecedentes

En fecha 17 de febrero de 2014 mediante auto el tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 02, ordena la remisión de la causa para que sea distribuida al Tribunal de Ejecución por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como en efecto se hizo, por haber quedado definitivamente firme la sentencia.

En fecha 20 de febrero de 2014 el Tribunal de Ejecución Competente en Materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, da entrada a las presentes actuaciones.

En fecha 06 de octubre de 2014 el Tribunal de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, publica auto que ejecuta la sentencia, en el cual establece que el penado opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual oficia el 07-10-2014 a la Oficina de Control Penal del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines que procedan a evaluar al Penado, quien se encuentra en libertad.

En fecha 18 de septiembre de 2015 el Tribunal de Ejecución competente en Materia Ordinaria Penal, declina la competencia por la materia para que conozca este Juzgado Especial de Ejecución.


Motivación

Visto que el 17 de febrero de 2014 queda definitivamente firme la sentencia, en atención a la solicitud de la defensa pública, cabe citar el dispositivo del Código Penal, aplicable supletoriamente y por remisión de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Especial, que regula la prescripción de las penas:

“Artículo 112:

Las penas prescriben así:

1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De la norma antes transcrita, se desprende que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” Asimismo el artículo in comento en su segundo aparte señala: “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”

Siendo el tiempo de prescripción de la pena impuesta al precitado penado de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo pautado en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, tiempo que se obtiene al adicionarle a la pena impuesta, la mitad (½) de dicha pena; por lo que siendo la pena impuesta de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, al sumarle ocho (08) meses, equivalente a la mitad de la condena, se tiene que el tiempo de prescripción es de DOS (02) AÑOS, contados a partir del 17 de febrero de 2014, que es cuando queda definitivamente firme la sentencia. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso la prescripción opera el 17 de febrero de 2016. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción de pena, hecha por la Defensa Pública, por no haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo legal para declarar prescrita la pena impuesta al Penado en el presente caso. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara SIN LUGAR la prescripción de la pena, solicitada por la Defensa Pública, para el Penado ELPIDIO RAFAEL RAMIREZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.422.720, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ello en virtud de que la pena prescribe transcurridos DOS (02) AÑOS, por haber sido condenado el penado a un (01) año y cuatro (04) meses, que al adicionarle los ocho (08) meses equivalentes a la mitad de la condena, como lo establece el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, contados a partir de 17 de febrero de 2014, se evidencia que no ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo legal para que opere la prescrita la pena. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en La Asunción estado Nueva Esparta a los veinte y un días del mes de enero del año dosmil dieseis (21-01-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Jueza Provisoria del Tribunal de Ejecución Circuito DVM


Abg. Arlenis Olaida Lara Galavis

Secretaria

Abg. Del Valle Yulisbert Mago Rodríguez


En fecha _____________se cumplió con lo ordenado bajo los números _____________________________________________________________.

Conste/Sria