REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, ocho (08) de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000029
ASUNTO : PM3-2015-000029

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Romero Farías.

EL IMPUTADO: José Daniel Valderrama Araujo, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 16.598.068, nacido en fecha 09-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en la Avenida Humbolt, urbanización Bello Monte, edificio Italia, piso Nº 01, Apartamento Nº 1-06, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-153.73.00 y 0212-953.36.92

EL DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber ocasionado la muerte de alguna persona, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ya se ha perfeccionado el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial N° S/N suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, de fecha 07-01-2016, Acta de Diligencias, de fecha 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Prueba de Alcotest Electrónico, de fecha 06-01-2016, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, Acta de Prueba de Alcotest Electrónico, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, Informe del Accidente de Tránsito con croquis, de fecha 06-01-2016, suscrita por el funcionario Luis Rivera adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 06-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, Registro de Defunción, de fecha 06-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Alexandra por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, de fecha 06-01-2016, Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Charley por ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Región Oriental e Insular, de fecha 06-01-2016, Consulta de Registros de Multas emanado de la Pagina Web del Instituto Nacional de tránsito Terrestre y Oficio N° 9700-103-0031, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, en la audiencia efectuada, es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia, que en relación a ésta última medida, este Tribunal procederá a dejarla sin efecto, una vez curse en las actas procesales, las respectivas constancias de trabajo y de residencia del Ciudadano imputado, ello con el objeto de verificar lo manifestado por dicho Ciudadano, en relación a su actual domicilio, así como para evitar cercenarle su derecho al Trabajo.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano José Daniel Valderrama Araujo, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia, que en relación a ésta última medida, este Tribunal procederá a dejarla sin efecto, una vez curse en actas procesales, las respectivas constancias de trabajo y de residencia del Ciudadano imputado, ello con el objeto de verificar lo manifestado por dicho Ciudadano, en relación a su actual domicilio, así como para evitar cercenarle su derecho al Trabajo. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño