REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, ocho (08) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000025
ASUNTO : PM3-2015-000025

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yulimar Cristina Martínez Ochoa.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Gamboa, en representación de la Defensoría Pública Décima Primera Penal.

EL IMPUTADO: Alexander José Martínez González, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.013, nacido en fecha 09-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer y residenciado en San Juan, sector Boquerón, calle Sucre, casa sin número, de color rosado, cerca de la Chicharronera, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: Del análisis exhaustivo de las actas que han sido consignadas por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ante este Tribunal, ha considerado la misma, que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Alexander José Martínez González, configuran en el tipo penal de Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. No obstante, de la revisión de las presentes actuaciones, considera esta juzgadora que no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible alguno, ya que de la lectura del acta policial levantada al efecto, en fecha 06 de enero de 2016, por los funcionarios actuantes, los mismos manifestaron que los uniformes se encontraban en el interior de un bolso, el cual portaba el Ciudadano inicialmente señalado, evidenciándose además, de la lectura del artículo 214 del Código Penal, en el cual se encuentra previsto el delito de Uso Indebido de Uniforme, que el mismo señala, que es menester que la persona que cometiere dicho hecho punible, se encontrare usando de manera indebida y públicamente dicho uniforme, siendo dicha circunstancia necesaria a los fines de considerar que los hechos pueden subsumirse dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, razón por la cual, al no existir de las actas, manera de comprobar la existencia material del delito de Uso Indebido de Uniforme, a criterio de esta Juzgadora no se encuentra acreditado el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En apoyo a lo aquí expresado por esta decisora, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte como miembro de la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 460 de fecha 02 de agosto de 2007, ha establecido lo siguiente:

…”la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal.
El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimibles ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar.
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la facultad del juez para asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no requiera instancia de parte.
Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, tenemos que ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al dejar sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes, para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por la Defensa Técnica, lo procedente en el presente caso es ejercer el Control Judicial de conformidad con el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia la Libertad Plena del ciudadano Alexander José Martínez González, ello por no encontrarse llenos los extremos del numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 1 del Código Penal y los artículos 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Alexander José Martínez González, al no existir elementos suficientes de convicción para verificar, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, todo ello en relación con el contenido del artículo 1 del Código Penal y los artículos 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño