REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000021
ASUNTO : PM3-2016-000021

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Acosta Farías.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Marianni Jiménez, en representación de la Defensoría Pública Novena Penal.

EL IMPUTADO: Javier Ernesto Melendez Contreras, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.033.471, nacido en fecha 03-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Playa El Agua, calle La Churuata, casa sin número, de color blanco, cerca de la Licorería Marroquí, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en haber hecho uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, una cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-073-DC-01-16, de fecha 05-01-2016, suscrito por el funcionario Jesús Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Acta de Informe Pericial Nº 9700-103-AT-0001, de fecha 06-01-2016, suscrito por los funcionarios José Rojas y Omar Valerio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras , en la audiencia efectuada, es el de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, de la audiencia efectuada en el día de hoy en el presente proceso, se evidenció que el Ministerio Público presentó en el acto en cuestión, al ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez chequeado por el sistema de Información Policial (SIPOL), se evidenció que presentaba una orden de captura por el Juzgado de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, según oficio Nº 452, de fecha 26-03-2010, por lo que a los fines de velar por las Garantías Constitucionales del detenido y dar cumplimiento así, al contenido de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, donde establece que el lapso para presentar ante la autoridad judicial a una persona privada de libertad, es de 48 horas, solicitó se declinara la competencia del presente asunto al tribunal de origen y así dar cumplimiento al principio del Juez Natural.

En tal sentido, escuchadas como fueron las partes inherentes al presente proceso, así como una vez realizada la revisión de las actas que integran el presente asunto penal, se observó que efectivamente el Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, aparece ante el Sistema de Información Policial, como solicitado por el Juzgado de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, según oficio Nº 452, de fecha 26-03-2010. En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Juzgado Municipal de Control acordó declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 71 y 80, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordenó remitir compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal antes señalado, ordenándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar el traslado del Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, ello con el objeto de ser impuesto de las actas procesales, en el Juzgado de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital.

Al respecto, establece el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.”

Corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero Municipal de Control consideró procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la audiencia efectuada al efecto en esta misma fecha, Acordándose, en Consecuencia, la Declinatoria de la Competencia del Presente Proceso, seguida al Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, de conformidad con el contenido del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que éste sea acumulado a la causa seguida ante el Juzgado ya referido, ordenándosele al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar el traslado del Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, ello con el objeto de ser impuesto de las actas procesales, en el Juzgado de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, dejándose expresa constancia que las actuaciones originales, permanecerán en este Juzgado, en espera del correspondiente Acto Conclusivo, en relación al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. Y Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se acordó la declinatoria de la Competencia del Presente Proceso, seguida al Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, de conformidad con el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, ordenándose remitir Compulsa de las presentes actuaciones, a los fines de ser acumuladas al asunto penal contentivo de dicha orden de aprehensión, con el objeto de surtir los efectos legales consiguientes. SEXTO: Se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar el traslado del Ciudadano Javier Ernesto Melendez Contreras, ello con el objeto de ser impuesto de las actas procesales, en el Juzgado de Control Nº 32 del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, dejándose expresa constancia que las actuaciones originales, permanecerán en este Juzgado, en espera del correspondiente Acto Conclusivo, en relación al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. Líbrese los oficios que correspondan. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño