REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintinueve (29) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000062
ASUNTO : PM3-2016-000062

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez Amundarain.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados José Vicente Dallar y Jesús Ramos.

EL IMPUTADO: Alan José Delgado Pinto, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.513.394, nacido en fecha 07-02-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Faraón, piso Nº 02, apartamento 22-B, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Cambio Ilícito de Placas o Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Cambio Ilícito de Placas o Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, cometió el hecho, de noche o en algún lugar destinado a la habitación, sin residir en el mismo, perfeccionándose así el delito de Cambio Ilícito de Placas o Seriales, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso. En tal sentido, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a ejercer el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, ello en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionada actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Alan José Delgado Pinto, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación, de fecha 28-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 152, de fecha 29-01-2016, del acta de Experticia y Avalúo Nº SD-PP-011-2016, de fecha 28-01-2016, suscrita por el funcionario Luís González, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al presente asunto penal, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Alan José Delgado Pinto en la audiencia efectuada, es el de Cambio Ilícito de Placas o Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los llamados que realizare el Tribunal. En consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a decretar a favor de su defendido, la Libertad Plena y sin restricciones de ninguna naturaleza.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.



DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Cambio Ilícito de Placas o Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Alan José Delgado Pinto, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Alan José Delgado Pinto, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los llamados que realizare el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de copias simples, realizada por la representación de la Defensa Privada, en el acto de Audiencia de Presentación, este Tribunal acuerda las mismas. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño