REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintisiete (27) de enero de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000052
ASUNTO : PM3-2016-000052
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez Amundarain.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Ramón Antonio Carpio Requena, en representación de la Defensoría Pública Quinta Penal.
LOS IMPUTADOS: Héctor Rafael Salazar Salazar , de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.540, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 18-06-1990, edad 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Guevaras, calle Agua Viva, casa sin número, de color gris, cerca del Festejo “Rovipa”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-988.04.67 y
José Juan Sanoja Mejías, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.339.975, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 04-07-1994, edad 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Guevaras, calle Agua Viva, casa sin número, de color gris, cerca del Festejo “Rovipa”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-988.04.67.
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que éstos, cometieron el hecho, de noche o en algún lugar destinado a la habitación, sin residir en el mismo, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Héctor Rafael Salazar Salazar y José Juan Sanoja Mejías, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 26-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de entrevistas, de fecha 26-01-2016, suscritas por los Ciudadanos José Smik Vásquez, Roselin Gutiérrez, Angélica Aguilera y Adriana Del Valle Rodríguez Marín, del acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 26-01-2016, suscrita por el funcionario Ibrahim Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, así como de las actas de Inspección Técnica 032-01-16 y de Reconocimiento Legal Nº 031-01-16, de fecha 27-01-2016, suscritas por la funcionaria Eglee Cazorla, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido a los Ciudadanos Héctor Rafael Salazar Salazar y José Juan Sanoja Mejías, en la audiencia efectuada, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los Ciudadanos Héctor Rafael Salazar Salazar y José Juan Sanoja Mejías, podrían ser los autoras o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Héctor Rafael Salazar Salazar y José Juan Sanoja Mejías, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los hechos. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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