REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, catorce (14) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000143
ASUNTO : PM3-2015-000143


RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Verónica Gamboa.

LAS IMPUTADAS: Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.904.986, fecha de nacimiento 23-11-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Villa Rosa, sector B, vereda 28, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta y

Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.521, nacida en fecha 25-09-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Las Guevaras, calle principal, Urbanización antigua manga de coleo, casa Nº 26, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8º del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, catorce (14) de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, catorce (14) de enero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Obel José Moreno Vásquez, la Defensa Pública, Abogada Verónica Gamboa, así como las Imputadas de autos, Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a las imputadas, ya identificadas, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Tercero Del Ministerio Público, Dr. Obel José Moreno Vásquez, quien presentó formal Acusación en contra de las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, fueron aprehendidas por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, luego que las mismas lograran sustraer del área del Bodegón del Supermercado Sigo Parque Costa Azul, ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, una (01) botella de Whiskey, marca Something Special.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oswaldo Díaz y Pedro Flores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Funcionarios: Oswaldo Díaz, Alfredo Rodríguez y Ángel Millán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Testigos: Raymond Azar. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-11-2015, Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 03-11-2015 y Acta de Avalúo Real, de fecha 03-11-2015.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de las imputadas de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse las imputadas de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidas, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a las Ciudadanas imputadas de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a la Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, respecto de las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Testimoniales: Testimoniales: Expertos: Oswaldo Díaz y Pedro Flores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Funcionarios: Oswaldo Díaz, Alfredo Rodríguez y Ángel Millán, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. Testigos: Raymond Azar. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-11-2015, Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 03-11-2015 y Acta de Avalúo Real, de fecha 03-11-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representadas me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedoras de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES DE LAS ACUSADAS.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a las Ciudadanas acusadas de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de las acusadas de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Posteriormente, se le cedió la palabra a la Ciudadana Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, han sido acusadas, es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, las mencionadas Ciudadanas, una vez impuestas de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedoras de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

Ahora bien, en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, este Tribunal tomando en consideración que la misma se encuentra en estado de gravidez, presentando siete (07) meses de gestación, situación que se encuentra debidamente informada en las actas procesales, y en anuencia de las partes, se acuerda otorgar un lapso de gracia o espera, de seis (06) meses, a los fines de que dicha Ciudadana, proceda a dar inicio al cumplimiento de la Suspensión Condicional Del Proceso, es decir, que la misma queda debidamente notificada, de su deber de iniciar el cumplimiento, en el mes de julio de 2016.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la acusada de autos, Ciudadana Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, dictada en su contra en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días, dejándose expresa constancia, que en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, este Tribunal mantendrá vigente la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en su contra en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, consistente en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, ello hasta verificar el cumplimiento y culminación de la Labor Comunitaria, ordenada anteriormente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.904.986, fecha de nacimiento 23-11-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Villa Rosa, sector B, vereda 28, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.521, nacida en fecha 25-09-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Las Guevaras, calle principal, Urbanización antigua manga de coleo, casa Nº 26, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de las mencionadas Ciudadanas, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a las Ciudadanas Nohely Del Valle Díaz Rodríguez y Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, este Tribunal tomando en consideración que la misma se encuentra en estado de gravidez, presentando siete (07) meses de gestación, y en anuencia de las partes, se acordó otorgar un lapso de gracia o espera, de seis (06) meses, a los fines de que dicha Ciudadana, proceda a dar inicio al cumplimiento de la Suspensión Condicional Del Proceso, es decir, que la misma queda debidamente notificada, de su deber de iniciar el cumplimiento, en el mes de julio de 2016. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometida la acusada Mindeli Del Valle Carvajal de Manzano, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días, dejándose expresa constancia, que en relación a la Ciudadana Nohely Del Valle Díaz Rodríguez, este Tribunal mantendrá vigente la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en su contra en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, consistente en la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, ello hasta verificar el cumplimiento y culminación de la Labor Comunitaria, ordenada anteriormente. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño