REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, trece (13) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000026
ASUNTO : PM3-2015-000026

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Verónica Gamboa, en sustitución del Abg. Oscar Rosas.

LA IMPUTADA: Yamille Del Valle Bravo Cedeño, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.919, de estado civil soltera, de profesión u oficio Azafata y residenciada en la Urbanización Alberto Lovera, calle Nº 05, casa Nº 01, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.093.66.55.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, trece (13) de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En la presente fecha, a saber, trece (13) de enero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra. Jhoarys Risquez, la Defensa Pública, Dra. Verónica Gamboa, así como la Imputada de autos, Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a la Imputada ya identificada, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, Dra. Jhoarys Risquez, quien presentó formal Acusación en contra de la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En tres (03) de septiembre de 2015, la Ciudadana Ninoska Del Valle Rosario, de profesión Docente, recibió una llamada del parte del Ciudadano Luís Núñez, quien es obrero del Centro de Educación Inicial “Doña Ana”, ubicado en la calle Miranda, del sector Paraíso de la localidad de Juangriego, indicándole que en dicha entidad, sujetos desconocidos habrían logrado sustraer de la misma, nueve (09) ventiladores y una (01) consola de aire acondicionado, marca Premium, color blanco, de 18000 BTU, violentando dichos sujetos la ventana de unos de los salones, para poder ingresar a la Unidad Educativa. Posteriormente, en fecha cinco (05) de septiembre de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibieron una llamada anónima al móvil asignado al cuadrante inteligente, manifestando que en la calle Nº 05, casa Nº 01, ubicada en la Urbanización Alberto Lovera, sector La Salina, de la localidad de Juangriego, estado Nueva Esparta, se encontraba una consola de aire acondicionado, la cual habría sido sustraída del Centro de Educación Inicial “Doña Ana”, por lo que los funcionarios se dirigieron a esa dirección , lugar en el cual se encontraba la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, quien manifestó ser la propietaria de la mencionada residencia, lográndose encontrar en la residencia la mencionada consola, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Hernán Rodríguez Osuna y José Antonio Marcano Guevara, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Samuel González Cornelio, Carlos Guerra Portillo y Jorge Guerra Portillo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Ninoska Del Valle Rosario y Luís Núñez.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de la Imputada de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse la Imputada de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendida, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”


ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a la Ciudadana Imputada de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto de la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por ésta en fecha tres (03) de septiembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a la Imputada de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Hernán Rodríguez Osuna y José Antonio Marcano Guevara, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Samuel González Cornelio, Carlos Guerra Portillo y Jorge Guerra Portillo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Ninoska Del Valle Rosario y Luís Núñez, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de pruebas.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Verónica Gamboa, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representada me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a la Ciudadana acusada de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de la acusada de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra a la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, ha sido acusada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, la mencionada Ciudadana, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

Finalmente, se acuerda dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la Ciudadana acusada de autos, en fecha seis (06) de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la mencionada Oficina, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.919, de estado civil soltera, de profesión u oficio Azafata y residenciada en la Urbanización Alberto Lovera, calle Nº 05, casa Nº 01, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor de la mencionada Ciudadana, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a la Ciudadana Yamille Del Valle Bravo Cedeño, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. CUARTO: Finalmente, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, mediante la cual se ordenó dejar sin efecto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la Ciudadana acusada de autos, en fecha seis (06) de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3º de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede de esa Dependencia. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño