REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, once (11) de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000106
ASUNTO : PM3-2015-000106


RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abg. María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abg. Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhoarys Risquez.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Luís Fuentes, en sustitución de la Dra. Carmela Millán.

LOS IMPUTADOS: Antony Javier Campos Millán, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.890.733, fecha de nacimiento 20-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de perros y residenciado en La Guardia, callejón Bermúdez, casa sin número, al lado de la casa alimentaria, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y

Ronald Arturo Zabala, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.230, nacido en fecha 13-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, callejón La Noria, casa sin número, cerca de la cauchera “Wilquin Díaz”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412.353.58.23.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, once (11) de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, once (11) de enero de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Jorman Rincón, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, la Defensa Pública, abogado Luís Fuentes, así como Los Imputados de autos, Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se llevó a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, quien se encuentra debidamente asistida, por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Dra. Jhoarys Risquez, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, en horas de la madrugada, los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, identificados plenamente, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las inmediaciones de la Avenida del Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño”, ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, ya que los mismos mantenían en su poder, dos (02) cauchos, que habrían sido sustraídos, momentos antes, a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del mencionado Aeropuerto.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Anderson Martínez Millán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Amilcar Rodríguez Pava, Jesús Rengel Silva y William José Guzmán Martínez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Lenin Velásquez y Ramón Antonio Vásquez. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-10-2015, Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 16-10-2015, Acta de Reseña Fotográfica, de fecha 16-10-2015 y Acta de Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1014-15, de fecha 25-10-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se les impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Dr. Luís Fuentes, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a la Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Testimoniales: Expertos: Anderson Martínez Millán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Amilcar Rodríguez Pava, Jesùs Rengel Silva, William José Guzmán Martínez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Jesús Reyes. Documentales: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-10-2015, Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 16-10-2015, Acta de Reseña Fotográfica, de fecha 16-10-2015 y Acta de Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 1014-15, de fecha 25-10-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado, Dr. Luís Fuentes, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS.

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos Imputados de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los Imputados de autos, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que las mismas respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano Antony Javier Campos Millán, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Posteriormente, se le cedió la palabra al Ciudadano Ronald Arturo Zabala, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.

IV
DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, han sido acusados, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, los mencionados Ciudadanos, una vez impuestos de los derechos y garantías constitucionales que les asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de hacerse acreedores de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que les atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala , por el lapso de Tres (03) Meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 22.890.733, fecha de nacimiento 20-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de perros y residenciado en La Guardia, callejón Bermúdez, casa sin número, al lado de la casa alimentaria, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y Ronald Arturo Zabala, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.550.230, nacido en fecha 13-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en La Guardia, callejón La Noria, casa sin número, cerca de la cauchera “Wilquin Díaz”, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412.353.58.23, este Tribunal acordó a favor de los mencionados Ciudadanos, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los Ciudadanos Antony Javier Campos Millán y Ronald Arturo Zabala, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de La Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por el lapso de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva del mencionado Plantel Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentran sometidas los acusados de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa Estadal “El Piache”, ubicada en el sector “El Piache”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño