REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.959.833, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ROSAS GÓMEZ, abogado en ejercicio en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA MOCÓ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.839, domiciliada en el Conjunto Residencial La Laguna II, casa N° 48 B, sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA GONZALEZ NAVA, REINA ROJAS y MARIA SALOMÉ VELASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 149.295 y 115.807 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 15.454 de fecha 10-07-2015 (f. 48 de la 2ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 24.444, constante de dos (2) piezas, la primera con trescientos noventa y ocho (398) folios útiles y la segunda con cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25-07-2014.
Por auto de fecha 22-07-2015 (f. 50 de la 2ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto. Asimismo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria fijada en la presente causa, el tribunal ordenó la continuación del proceso por cuanto si bien las partes comparecieron al acto no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 12-08-2015 (f.53) se ordenó agregar a los autos el cuaderno de medidas del presente expediente, remitido por el tribunal de la causa mediante oficio N° 0970-15.511 de fecha 03-08-2015. (f. 54).
Mediante auto de fecha 24-09-2015 (f. 55) esta alzada declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-09-2015 (f. 56 al 58) el abogado VICTOR ROSAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante esta alzada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta lazada pasa hacerlo bajo los fundamentos que siguen:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por el ciudadano JESUS AGUSTÍN VELÁSQUEZ GALDONA, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MOCO MÉNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2010 (f. 9 y vto) el apoderado judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales cursan a los folios 10 al 45.
La demanda fue admitida por auto de fecha 09-07-2010 (f. 45 y 46) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27-07-2010 (f. 47) la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha fueron suministradas las copias para la elaboración de la compulsa de citación respectiva; y en fecha 28-07-2010 (f. 48) se dejó constancia que se libró la compulsa.
Por diligencia de fecha 03-08-2010 (f. 49 al 59) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación librada a la parte demandada, y manifestó que le fue imposible localizarla en la dirección señalada.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2010 (f. 60) la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 07-10-2010 (f. 61 y 62) se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y en esa misma fecha se libró el cartel ordenado (f. 63), el cual fue debidamente publicado y consignado en el presente expediente, y fijado en la morada de la demandada como se evidencia de los folios 64 al 85.
En fecha 27-01-2011 (f. 86 al 88) compareció la parte demandada asistida de abogado y confirió poder apud acta a las abogadas BLANCA GONZÁLEZ NAVA, REINA ROJAS y MARIA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.121, 149.295 y 115.807 respectivamente.
Mediante acta suscrita en fecha 28-01-2011 (f. 89) la Jueza titular del Tribunal de la causa se inhibió de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta (f.90 al 93) se remitieron las actas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde fue recibido en fecha 08-02-2011 (f. 94).
En fecha 16-02-2011 (f. 95 al 102) la parte actora presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, y anexos que cursan a los folios 103 al 107.
El 21-02-2011 (f. 108 y 109) se ordenó agregar al expediente oficio N° 055-11 emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual se notificó al tribunal de la causa que en fecha 15-02-2011 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Jiam Salmen de Contreras.
Mediante auto de fecha 22-02-2011 (f. 110) se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28-03-2011 (f. 111) suscribieron diligencia los abogados MARIA SALOME VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de esa fecha, a los fines de comenzar una etapa de conversaciones que pudieran generar en un convenio en la presente causa. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 28-03-2011 (f. 112).
En fecha 07-04-2011 (f. 113) suscribieron diligencia los abogados PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron prorrogar la suspensión del presente procedimiento por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 12-04-2011, a los fines de continuar con las conversaciones que pudieran generar en un convenio en la presente causa.
En fecha 16-03-2011 (f. 114) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 22.264-11 de fecha 16-03-2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remite el expediente N° 08021/11 donde se tramitó la incidencia de inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 15-02-2011. Dichas actuaciones cursan a los folios 115 al 140.
Por auto de fecha 12-04-2011 (f. 141) se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días contados a partir de esa fecha, tal como fue solicitado por las partes en la diligencia de fecha 07-04-2011.
En fecha 27-04-2011 (f. 142 y 143) suscribió diligencia el ciudadano JESUS AGUSTIN VELÁSQUEZ GALDONA, parte actora, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LALKER PÉREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772.
En fecha 28-04-2011 (f. 144) suscribieron diligencia los abogados BLANCA GONZÁLEZ NAVA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron prorrogar nuevamente la suspensión del presente procedimiento por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de esa fecha (28-04-2011). Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 02-05-2011 (f. 145).
Mediante diligencia de fecha 16-05-2011 (f. 146) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, los cuales cursan a los folios 147 al 291.
En fecha 09-06-2011 (f. 292) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron resguardados para ser agregados en su oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 09-06-2011 (f. 293) presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue igualmente resguardado.
En fecha 10-06-2011 (f. 294) se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes en este proceso, los cuales cursan a los folios 295 al 356.
En fecha 20-06-2011 (f. 357 al 361) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y en la misma fecha (f. 362 al 365) fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante actas de fecha 23-06-2011 (f. 366 al 368) el tribunal de la causa declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos DIEGO CAMPOS, JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ y JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR, los cuales no comparecieron en su oportunidad al llamado que les hiciera el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2011 (f. 369 y 370) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 0970-13.025 librado al Gerente del Banco Banesco, ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 25-07-2011 (f. 371) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para tomarse declaración a los testigos promovidos por esa representación. Este pedimento fue acordado por el a quo en el auto emitido en fecha 28-07-2011 (f. 372).
En fecha 02-08-2011 (f. 373 al 375) nuevamente se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos DIEGO CAMPOS, JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ y JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR, los cuales no comparecieron en su oportunidad al llamado que les hiciera el tribunal.
Por diligencia de fecha 02-08-2011 (f. 376) el apoderado judicial de la parte actora solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por esa representación, y en fecha 04-08-2011 (f. 377) el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
Al folio 378 cursa acta de fecha 08-08-2011, mediante la cual se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano DIEGO CAMPOS, el cual tampoco compareció en esa oportunidad al llamado que le hiciera el tribunal.
A los folios 378 y 380 consta acta contentiva de la declaración rendida en fecha 08-08-2011 por el testigo ciudadano JESUS CARMELO ROJAS GUTIERREZ.
En fecha 08-08-2011 (f. 381) se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano JESUS VALENTIN RAMIREZ SALAZAR, el cual no compareció al llamado que le hiciera el tribunal en esa oportunidad.
En fecha 09-08-2011 (f. 382 y 383) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consignó debidamente firmado y sellado, por la secretaria de la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A.
En fecha 21-09-2011 (f. 384) se ordenó agregar al expediente oficio emanado del IAMENE de fecha 22-08-2011, el cual cursa al folio 385.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2011 (f. 386 y 387) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio librado al Director del Instituto de Atención al Menor de este Estado (IAMENE) el cual fue recibido en ese Organismo el 22-08-2011.
En fecha 06-10-2011 (f. 388 y 389) se ordenó agregar al expediente oficio emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 29-08-2011, dando respuesta a la información solicitada por el a quo en el oficio N° 0970-13.025.
En fecha 29-11-2011 (f. 390 y 391) se ordenó agregar al expediente oficio emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 07-11-2011, dando respuesta al oficio N° 0970-13.025 de fecha 20-06-2011.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2012 (f. 392 y 393) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado oficio librado al Gerente del Banco Confederado (hoy Banco Bicentenario), el cual fue recibid en esa Institución en fecha 16-02-2012.
En fecha 14-03-2012 (f. 394 y 395) se ordenó agregar al expediente, oficio emanado de la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A dando respuesta a la información solicitada por el tribunal de la causa en el oficio N°. 0970-13.022 y asimismo remite anexa constancia de fecha 16-02-2012 emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal.
En fecha 12-04-2012 (f. 397) la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo a los fines de determinar el lapso para presentar informes en la causa de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-04-2012 (f. 398) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, pro encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 17-04-2012 (f. 2) se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 12-04-2012. (f. 3).
En fecha 30-04-2012 (f. 4 y 5) suscribió diligencia el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, parte atora, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO UGAS SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, y asimismo revocó el poder otorgado a los abogados PABLO ENRIQUE GIL RIVERO y LALKER PÉREZ NARVÁEZ.
En fecha 07-05-2012 (f. 6) se ordenó agregar al expediente oficio emanado del Banco Bicentenario (f. 7 al 10).
Por auto de fecha 10-05-2012 (f. 11) se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes respectivos, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-06-2012 (f. 12) se declaró vencido el lapso de informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia desde el día 06-06-2012.
Por diligencias de fechas 16-10-2012 y 14-01-2013 (f. 13 y 14) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que dicte sentencia.
En fecha 25-07-2014 (f. 15 al 33) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, y ordenó la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso (f. 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 11-08-2014 (f. 36 y 37) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31-10-2014 (f. 38 al 40) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de notificación librada a la parte actora, y manifiesta que no pudo localizar al ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, por cuanto en la referida boleta se omitió señalar el domicilio del notificado.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2014 (f. 41) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la devolución de la copia certificada de la sentencia de divorcio cursante a los autos. Este pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 04-11-2014 (f. 92), y dicho documento fue recibido por la solicitante en fecha 06-11-2014 (f. 93).
En fecha 13-04-2015 (f. 94 y vto.) suscribió diligencia el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2014, y asimismo confirió poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2015 (f. 95) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-07-2014, y por auto de fecha 10-07-2015 (f. 97) se oyó en ambos efectos dicho recurso, ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 09-07-2010 (F. 1 y 2) el tribunal de la causa aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida solicitada; y a los efectos de proveer sobre la misma solicitó a la parte actora, que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliara la prueba en torno al extremo de procedencia relacionado con el Periculum In Mora.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida fue dictada el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en la misma se expresó:
(...) Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada judicialmente, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación para darle reconocimiento de la unión estable; sólo la parte actora en el libelo señaló como base de su demanda los siguientes instrumentos, a saber: 1.- Copia certificada de acta de matrimonio correspondiente al año 2.005, bajo el nro. 44, emanada del Registro Civil del Municipio Almirante José María García, El Valle del Espíritu Santo, de donde se evidencia el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA y MARÍA TERESA MOCO MENDEZ, el día 27 de Agosto de 2.05, tratándose el caso del artículo 70 del Código Civil, marcada con la letra “A”; Facturas nros. FV002368, emanada de NISSMAR ORIENTAL, C.A., de fecha 1-7-2.005; marcadas con las letras “B y C”, copia de la solicitud de financiamiento emanado del Banco Comercial Confederado, marcado con la letra “D”; copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 7-11-2.003, numero de inscripción 35, Folios 249 al 258, Tomo 8, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del citado año 2.003; marcado con la letra “E”; copia certificada de fecha 4 de Junio de 2.009, de la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ y JESUS ÁGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, enanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 6 de Mayo de 2010, y justificativo de Testigo emanado de la Notaría Pública de Carúpano, de fecha 9 de Marzo de 2.010, y con su escrito de reforma de la demanda solo anexó, copia certificada del escrito de separación de cuerpos y liquidación de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ y JESUS ÁGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, de fecha 4 de Febrero de 2.010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “K”; y, corte de cuenta de fecha 12-7-2.010, del Banco Universal Banesco, marcado con la letra “L”; de los cuales, a criterio de quien juzga, no representan documentos suficientes de conformidad con la normativa vigente y la doctrina judicial para el presente caso, que acredite la existencia de la relación concubinaria alegada. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, se constata que en el caso sub índice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria sobre bienes inmuebles adquiridos, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, como lo narró en el respectivo libelo y su reforma; no se cumplió, al consignar con la demanda el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JESÚS AGUSTIN VELÁSQUEZ GALDONA, contra la ciudadana MARÍA TERESA MOCÓ MÉNDEZ plenamente identificados.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes no realizaron ningún tipo de actuación ante esta alzada, y si bien el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito en fecha 24-09-2015, esta alzada se abstiene de analizarlo por extemporáneo, toda vez que el lapso para presentar informes en esta instancia superior venció el día 23-09-2015 tal como fue declarado en el auto de fecha 24-09-2015 inserto al folio 55 de la 2ª pieza del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.-
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Se observa que la parte actora en la persona de su apoderado judicial, presentó inicialmente un escrito libelar en fecha 22-06-2010 y posteriormente en fecha 16-02-2011 procedió a reformarlo quedando establecida la pretensión del actor en este último escrito en los términos que se expresan a continuación.
- que en el mes de Julio de 2.003, su mandante el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, estableció una unión de hecho (concubinato) con la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, viviendo juntos como pareja, prodigándose amor y socorro mutuo, con los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio ante la sociedad.
- que posteriormente en fecha 27 de agosto de 2.005, contrajeron matrimonio por el artículo 70 del Código Civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, legalizando así la unión concubinaria en la que habían estado viviendo.
- que luego de desavenencias surgidas en el devenir de esa unión conyugal, acordaron separarse legalmente de cuerpos y de bienes, lo cual hicieron en fecha 25-09-2.007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que es el caso que en la separación de cuerpos y bienes se omitieron en su oportunidad bienes que fueron adquiridos en la unión de hecho que mantuvieron los ciudadanos JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA y MARIA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, como lo es un vehículo marca Nissan Modelo Luxury, Puerto Libre, Año 2005, Tipo Sedan, Color Nueva Plata, Serial Carrocería JN1CB51875L55991, Serial Motor 06186581488, el cual compraron a la empresa Nissmar Oriental C.A, en fecha 01-07-2005, el cual fue financiado por el Banco Confederado (Hoy Banco Bicentenario), en cuya planilla de solicitud aparece identificado el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ CARDONA, como cónyuge de la compradora ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ.
- que sólo se señaló en la referida solicitud de separación de cuerpos y de bienes, otro bien que fue igualmente adquirido dentro de la unión concubinaria, pero mucho antes de la compra del vehículo antes identificado, como lo es su casa de vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Laguna II, Casa N° 48B, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual adquirieron en fecha 07-11-2.003, quedando claramente evidenciado que habiendo sido adquirida dicha vivienda antes del automóvil y formar parte de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, con mucha mas razón también lo era el identificado vehículo.
- que de la documentación aportada se evidencia que para el momento en que fue comprada la casa mencionada, ya su representado vivía en unión concubinaria con la ciudadana MARIA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, situación de hecho que se prolongó de manera ininterrumpida desde Julio de 2.003, hasta la fecha del matrimonio civil celebrado en fecha 27-08-2005 con el cual se legalizó la unión de hecho en que venían viviendo, lo cual quedó reconocido por la demandada en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, donde se incluyó la casa antes descrita como parte integrante de la comunidad de gananciales al haber sido adquirida dentro del concubinato por lo cual se debió incluir de igual manera el mencionado vehículo marca NISSAN SENTRA, el cual fue adquirido por ellos en fecha posterior a la adquisición de la casa.
- que en fecha 04-03-2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicto sentencia definitiva declarando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
- que a los fines de demostrar los hechos narrados, fueron consignados en forma original justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública de Carúpano estado Sucre, y por ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta.
- que la demandada ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, antes identificada, trabajó en el Instituto Autónomo del Menor del Estado Nueva esparta (IAMENE), desempeñando el cargo de Jefa de la División de Gestión Programática desde el mes de diciembre de 2.003, renunciando a dicho cargo en el mes de Julio de 2.007 donde aún se le deben sus prestaciones sociales y demás conceptos debidos por la prestación de su servició en el cargo antes señalado y que también forman parte de la comunidad de gananciales a tenor de lo establecido en el artículo 156 numeral 2° del Código Civil el cual establece: “... son bienes de la comunidad de los cónyuges (...) Los obtenidos por la industria, profesión oficio o trabajo de algunos de los cónyuges.-
- que los artículos 760, 767 y 768 del Código Civil expresan...omissis...Por su parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente: ...omissis...
- que en este caso se trata de demandar la partición de bienes que fueron adquiridos dentro de la unión de hecho que fue legalizada a través del matrimonio civil en la forma como quedó antes expuesto y que forman parte de la comunidad de gananciales, bienes a los cuales su cliente no ha tenido acceso alguno, donde terceros disfrutan de ellos, al vivir personas en la casa sin la debida autorización de su poderdante, y a él que es propietario se le ha cercenado el derecho de ver siquiera el estado en que se encuentra la casa.
- que los bienes que integran la comunidad de gananciales son los siguientes: 1) Una casa ubicada en el Conjunto Residencial La Laguna II, Casa N° 48B, el cual se encuentra ubicada en el sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta y el terreno sobre el cual está construida, que fue adquirida en fecha 07-11-2003, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, folios 249 al 358, protocolo I, tomo 8, cuarto trimestre de este año (...) valorado en la suma de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)(sic), correspondiéndole a su mandante el 50% por la comunidad conyugal, la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). 2) Un Vehículo marca Nissan; Modelo Luxury, Puerto Libre, Año 2005, Tipo Sedan, Color Nueva Plata, Serial Carrocería JN1CB51875l55991, Serial Motor 06186581488 valorado actualmente en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), correspondiéndole a su mandante el 505 por causa de la comunidad de gananciales la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000.00), y 3) Los montos debidos a la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con (IAMENE), correspondiéndole a su mandante el 50% por causa de la comunidad de gananciales.
- que se deja constancia expresa, que el inmueble identificado con el N° 1 tiene una hipoteca legal a favor de banco Banesco Banco Universal C.A, con una deuda de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.11.533, 13).
- que por las razones de hecho y de derecho antes citadas, por cuanto su poderdante no desea permanecer en comunidad, e igualmente con fundamento en los artículo 760, 767, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda la liquidación, partición y adjudicación de los bienes comunes antes identificados, en proporción del 50% de derechos y haberes para cada partícipe y liquidar y adjudicar a cada comunero los correspondiente derechos de propiedad, que se haga la correspondiente liquidación y adjudicación de dichos bienes y que en el caso que no puedan partirse o dividirse cómodamente, se haga su venta por subasta pública, conforme a lo establecido en los artículos 1.071 y 1.072 del Código Civil y que se proceda a realizar experticia a los fines de precisar los valores reales de cada uno de los bienes antes relacionados.
- que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Civil por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que son bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales sobre la cual se demanda por la presente la partición y los mismos están en manos de la demandada, solicita las medidas preventivas siguientes: (...).
- que estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) que representan diez mil setecientos sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (10.769,23 U.T).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 16 de mayo de 2011 la parte demandada en la persona de su apoderada judicial consignó escrito de contestación a la demanda, argumentando lo que de seguidas se copia.
- que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales intentada en contra de su mandante por el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, en los siguientes términos:
- que consta en el escrito de separación de cuerpos y, bienes que se llevó en su oportunidad en el mismo Juzgado de la causa, en el expediente signado con el N° 23.216, el cual en fecha el 04-03-2.009 dictó sentencia decretando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que se estableció en el referido escrito que los bienes habidos en el matrimonio eran los siguientes: “... tercera: en cuanto a la comunidad conyugal de bienes: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio obtuvimos el siguiente bien inmueble: Constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número y letra 48-B, Tipo B, que forma parte del Conjunto Residencial La Laguna II, construido sobre por una parcela de terreno ubicada en el sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta (...) que dicho inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO OCHETNA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) y para la adquisición del mismo obtuvimos un crédito bancario, el cual hemos venido cancelando ambos cónyuges...”
- que en la cláusula cuarta: DE LA SEPARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se estableció: “Con respecto al inmueble descrito en la cláusula tercera de este escrito, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida (...) ambos cónyuges convenimos en mantenerlo en comunidad bajo las siguientes condiciones: se respetan el cincuenta por ciento (50%) a cada uno y, para hacer efectiva su partición hemos decidido que cualquiera de los dos puede adquirirlo cuyo precio es la cantidad CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), debiendo cancelar el otro cónyuge la cantidad correspondiente al 50% del mismo. Este procedimiento se aplicara en caso de que el costo del inmueble sea a menor o mayor precio. Se establece un tiempo prudencial para la cancelación de este inmueble de un (1) año contado a partir de la firma del presente escrito y se comprometen en firmar el respectivo documento de traspaso. Ambos cónyuges se comprometen a desocupar el inmueble en un lapso prudencial a los fines de facilitar su venta. En caso que ambos continúen ocupándolos se obligan a no vivir con personas extrañas que entorpezcan la venta del inmueble, demás deberán cancelar los servicios de luz, agua, servicio domestico en compensación por el uso y disfrute del mismo, en forma proporcional, debiendo mantener en perfectas condiciones de limpieza, pintura y mantenimiento dicho inmueble. Ambos cónyuges convienen en continuar cancelando las cuotas del crédito de Política Habitacional, independientemente cualquiera de ellos, pero en caso que alguno de los dos decida quedarse viviendo solo en el inmueble, éste deberá continuar cancelando dichas cuotas del crédito hasta su definitiva liberación. En el entendido que si transcurrido el lapso de un (1) año de separación después del decreto dictado por el Tribunal y no se ha producido la venta de la casa, se deberá ajustar el precio del inmueble de acuerdo con la inflación y cualquiera de los ex cónyuges podrá solicitar ante el Tribunal competente, la partición judicial del inmueble de acuerdo a las normas establecidas en las leyes competentes...”
- que para el año 2003, su representada tenía una relación de noviazgo con el demandante y decidió comprar la casa con un crédito bancario otorgado a través de la Ley de Política Habitacional que acumulo con las cotizaciones derivadas del arduo trabajo que ha venido realizando desde los 17 años de edad.
-que el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ, insistió que la casa debía estar a nombre de los dos, porque tenían proyecciones de casarse, y que por tal razón su mandante accedió a colocar en el documento de compra el nombre de ambos, pero sin embargo el primer documento emitido, es decir, el contrato de opción de compra venta se realizó a nombre solo de María Teresa Moco, y que después de la persuasión ejercida por la demandante su representada accedió a colocarlo en el documento protocolizado ante le Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
- que después de otorgado dicho crédito hasta la actualidad la ciudadana MARIA TERESA MOCO MENDEZ, ha cancelado el 71% del monto y el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA solo ha cancelado 29% de las cuotas del banco como se demostrará en su oportunidad, que asimismo las remodelaciones de la casa se han hecho también con un alto porcentaje costeado por su representada la ciudadana MARIA TERESA MOCO, así como también están a su nombre los servicios públicos, por cuanto todos los trámites administrativos fueron realizados por ella.
- que tomando en cuenta los elevados costos en el alquiler y el pago de los servicios públicos, además de que ya su representada se encontraba con salud mental estable, después de recibir terapias psiquiátricas para superar los traumas de la violencia psicológica causada por su ex esposo, hoy demandante, y teniendo una casa de su propiedad que se encontraba deshabitada, vacía, llena de termitas, en completo abandono, decidió a finales del mes de junio de 2009, regresar a dicha casa junto con su hermana, pues temía por su integridad física, y que para sorpresa de su representada el condominio no se cancelaba desde junio del año 2009, tampoco la luz, teniendo que asumir ella el pago de los mismo, además de las cuotas del crédito bancario, que además lo venía cancelando aún no viviendo en la casa irrespetándose el acuerdo establecido en el documento de separación.
- que el inmueble tiene un préstamo hipotecario a través de la Ley de Política Habitacional de su representada y por ser vivienda principal ella no tiene opción a adquirir otra, que este bien inmueble es el único habido en su comunidad conyugal y no el vehículo ni mucho menos las prestaciones sociales de su representada que ni siquiera le han sido canceladas, y que por lo tanto deben ser excluidas de la partición de bienes.
- que en cuanto al vehículo Marca Nissam, arriba identificado, éste lo compró sola su representada, producto de sus ahorros del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales de su anterior trabajo, sin que el demandante haya aportado cantidad de dinero alguna, ya que fue adquirido el 01-07-2005 y su representada contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Almirante José María García de este Estado en fecha 27-08-2005, por lo tanto fue adquirido ante del matrimonio, y en consecuencia no formaba parte de la comunidad conyugal con el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ, y así fue declarado por el tribunal de la causa en sentencia que se anexa, y así fue ratificado por este Juzgado Superior en la sentencia dictada en fecha 07-10-2009.
- que en esta demanda de partición, el actor solicita que se le debe el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales debidas a su representada MARIA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, derivados de su relación laboral con IAMENE, que estas prestaciones no le han sido cobradas (sic) y representan un esfuerzo a nivel de estudios y de trabajo donde evidentemente no intervino el ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA, el cual no vivía en la Isla de Margarita.
- que cuando el legislador decide que los bienes adquiridos bajo una relación matrimonial le pertenecen a ambos, el trasfondo radica en que existe apoyo mutuo, incondicional para el logro de los objetivos, caso que no ocurrió durante la relación de pareja entre su representada y el demandante, el cual está solicitando bienes adquiridos con el esfuerzo, el estudio y trabajo durante toda la vida de su representada, donde evidentemente su intervención ha sido nula, pues ella siempre ha buscado su independencia trabajando y estudiando desde que tiene 17 años de edad (...) sin contar que su representada tuvo que renunciar al cargo que venía desempeñando como Gerente de Gestión Programática y miembro principal de la Junta Liquidadora del referido Instituto, debido al acoso, persecuciones y el terror que realizaba el ciudadano JESUS AGUSTIN VELÁSQUEZ GALDONA, hacia su persona, las cuales terminaron en violencia psicológica.
- que su representada ha sido víctima de violencia psicológica en la relación de pareja que sostuvo con el demandante, por cuanto el 25 de septiembre de 2005 se separaron legalmente, que posteriormente se hace una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por la intensificación o agudización de la violencia psicológica, y que esa instancia judicial emite medida cautelar el 19-02-2009, decretando a favor de la ciudadana MARIA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, medida de protección y de seguridad de las previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- que asimismo le correspondió conocer el caso al Tribunal Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró CULPABLE y en consecuencia condena al ciudadano JESUS AGUSTIN VELASQUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, así como a las penas accesorias contentivas en el artículo 16 del Código Penal,
- que por todas las anteriores razones, su representada hace oposición a la partición y liquidación de bienes conyugales, tal como ha sido demandado en este expediente, por lo que pide al tribunal declare sin lugar la misma, condene en costas a la parte actora y declare que el único bien habido en el matrimonio como lo fue la casa aquí identificada, pertenece en propiedad exclusiva a su representada por haberla adquirido con sus bienes propios, que excluya de la partición y liquidación el vehículo y las prestaciones sociales antes señaladas, por cuanto con anterioridad ya ese mismo juzgado decidió que el único bien a partir lo era la casa, antes identificada.
- que impugna por exagerada la cuantía establecida por el actor en su libelo en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por cuanto el único bien habido no representa ese valor por lo tanto no le es aplicable esta cuantía y así pide sea expresamente declarado por ese Juzgado en su oportunidad (...)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación propuesto, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre la partición de bienes que según lo referido por el demandante fueron adquiridos durante el curso de la unión de hecho mantenida desde el mes de julio de 2003 hasta el 27 de agosto de 2005, fecha en la cual éstos amparados en el artículo 70 del Código Civil, con la prescindencia de la presentación de los documentos que establece el artículos 68 del mismo Código, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, según como se extraer del acta de matrimonio que anexó marcada “A”, cursante al folio 13 de este expediente.
Según se relata en el libelo, durante la unión concubinaria, la cual se afirma se mantuvo desde el mes de julio de 2003 de manera ininterrumpida, pública y notoria, hasta el 27 de agosto de 2005 fecha en la cual contrajeron nupcias ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de este Estado, y que durante la misma se adquirieron dos bienes que no fueron mencionados en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes conyugales planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consistente el primero en un vehículo marca Nissan Modelo Luxury, Puerto Libre, Año 2005, Tipo Sedan, Color Nueva Plata, Serial Carrocería JN1CB51875L55991, Serial Motor 06186581488, y el segundo un inmueble constituido por una casa de vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Laguna II, Casa N° 48B, el cual se encuentra ubicado en el Sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, y es sobre éstos bienes que se solicita la partición y liquidación mediante este procedimiento.
Por su parte consta que la accionada en contraposición a todo lo expresado por el actor en el libelo, rechazó la demanda concentrando sus defensas en el hecho de que el único bien habido durante la comunidad conyugal lo constituye una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el número y letra 48-B, que forma parte del Conjunto Residencial La Laguna II, construida sobre una parcela de terreno ubicada en el sector San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, y que así fue establecido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que se tramitó ante el mismo Juzgado de la causa, la cual culminó con sentencia dictada el 04-03-2009 donde se decretó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y por ello el vehículo marca Nissan Modelo Luxury, Puerto Libre, Año 2005, Tipo Sedan, Color Nueva Plata, Serial Carrocería JN1CB51875L5599, debe ser excluido de la partición por cuanto el mismo fue adquirido sólo por la demandada, cuando estaba soltera y con dinero producto de sus ahorros el día 01-07-2005 y al haber contraído matrimonio el día 27-08-2005, dicho bien fue adquirido antes del matrimonio.
Estando así las cosas observa esta alzada que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).
Es evidente que el referido artículo responde a una necesidad de índole social, ya que tutela la figura de las uniones estables de hecho, equiparándola al Matrimonio, por cuanto es conocido, público y notorio que desde hace décadas esta clase de uniones de hecho se ha venido presentando y reafirmando a medida que avanza el tiempo, haciéndose presente en las realidades sociales cada vez con mayor intensidad y constancia.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De la norma copiada se colige que el concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos que el derecho no puede desconocer, cuyos supuestos de procedencia fueron delineados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, donde se señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, se debe probar que la relación que es entre personas de diferentes sexos, es decir hombre y mujer, sin impedimentos para contraer nupcias, debe ser notoria, es decir conocida por los miembros de la comunidad, permanente con un claro desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Ahora bien, determinado lo anterior se estima necesario puntualizar que para esta clase de acciones, en las cuales se pretende obtener la división de bienes que se hayan adquirido durante la vigencia de la comunidad de hecho, se requiere que previamente se haya declarado en sede judicial mediante sentencia declarativa la existencia de la misma, no solo para establecer con certeza que ciertamente la misma se materializó entre los sujetos procesales involucrados por cumplirse todos y cada uno de los extremos de su procedencia, sino también para determinar su tiempo de vigencia, es decir para concretar y determinar con certeza la fecha en que la misma se inició y la oportunidad en que finalizó, ya que de esta manera se podrían determinar y aplicar desde el punto de vista personal filiatorio y patrimonial los efectos de dicha unión y el alcance de la misma.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“………El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
(omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(omisis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de
dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(omisis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(omisis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(omisis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. …..”
Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina arriba copiada parcialmente, se colige que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, que atendiendo a todo lo explicado es menester, para exigir la partición y división de bienes comunes derivados de esa clase de unión, aunque los sujetos procesales hayan formalizado su unión de hecho ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de este Estado el 27 de agosto de 2005, tal como consta de acta de matrimonio que cursa en autos, donde éstos expresamente así lo manifestaron, sin embargo ante la incertidumbre sobre el tiempo de vigencia de la misma, ya que no se hizo referencia al respecto, se requiere que para exigir la liquidación y partición de bienes habidos durante esa unión de hecho que se cumpla con la instauración previa de la demanda mero declarativa a fin de obtener no solo de reafirmar lo concerniente a la existencia de la Unión Concubinaria sino también para precisar en sede judicial el tiempo de vigencia de la misma, ya que se insiste si bien el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio, de acuerdo al fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, para que sean declarados en sede judicial los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, la misma debe ser declarada judicialmente. De tal manera que ante la inexistencia de dicho fallo judicial que declare de manera certera e indubitable la existencia y tiempo de vigencia de dicho vinculo de hecho entre los ciudadanos JESUS AGUSTIN VELASQUEZ GALDONA y MARIA TERESA MOCO MÉNDEZ, mal puede el actor acceder a tramitar y resolver la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, ya que obviamente -como ya se especificó- ante la ausencia del fallo que previamente haya declarado judicialmente la existencia de la unión estable de hecho, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, tal y como lo hizo el juzgado de la causa, quien mediante fallo dictado el 25 de julio de 2014 expresamente sostuvo que: “... en el caso sub índice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria sobre bienes inmuebles adquiridos según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARIA TERESA MOCÓ MÉNDEZ, como lo narró en el respectivo libelo y su reforma, no se cumplió, al consignar con la demanda el requisito indispensable para su admisión, como es la consignación a los autos del documento contentivo de la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible...”. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a lo resuelto por esta alzada se hace innecesario analizar y resolver sobre el material probatorio aportado por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.-
VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ROSAS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 25-07-2014.
TERCERO: SE EXIME DE COSTAS a la parte apelante dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08774/15
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva
En esta misma fecha (07-01-2016) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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