REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BETTY BOOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el Nº 52, tomo 33-A, representada por su presidente, ciudadano VICTOR MEDINA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.593, con domicilio procesal en el Local T-09, ubicado en el Centro Comercial 4 de Mayo, llamado Rattan Hipermarket , Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 195.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RATTAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional Nº 01, con domicilio procesal en la Av. Aldonza Manrique con Jóvito Villalba, Centro Comercial K, etapa I, nivel oficinas, Local A2 y A3, Playa El Ángel, Pampatar, estado Nueva Esparta, representada por sus Consultores Jurídicos, abogados John M. Fischel y Carlos Eduardo Cato C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.737.958 y 9.963.065, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA VALENTINA VILLALBA BARRIENTO, MANUEL VICENTE NARVÁEZ, JOHN M. FISCHEL, CARLOS EDUARDO CATO CONTRERAS, MARTA L. DE SARRATUD, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, ANDREA S. REYES ARVELO, DANIELA F. BARBETTI y CLAUDIA AGREDA BERLIOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 237.322, 162.562, 74.565, 74.564, 70.376, 141.573, 165.966, 174.056 y 174.045, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., ya identificada, en contra de la sentencia dictada el 15.10.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta , la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26.10.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.11.2015 (f. 138) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 16.11.2015 (f. 139), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, para el 5to día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.11.2015 (f. 140), se declaró desierto el acto de audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 16.11.2015.
En fecha 01.12.2015 (f. 143), compareció la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, con el carácter apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes.
En fecha 01.12.2015 (f.146), compareció la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.12.2015 (f. 147), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil BETTY BOOP, C.A., en contra de la sociedad mercantil RATTAN C.A., ya identificadas.
Por auto de fecha 07.04.2015 (f. 53), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14.04.2015 (f. 54), la abogada María Gabriela Fernández, en su carácter de autos, solicitó se acordara la compulsa para la citación de la demandada y consignó los emolumentos necesarios para su realización, en la misma fecha, el alguacil dejó constancia (f. 55), de haber recibido los mismos.
Por auto del Tribunal de fecha 17.04.2015 (f. 56), se ordena librar la compulsa correspondiente para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 24.04.2015 (f. 57), compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación y la compulsa que se le libró a la parte demandada, por cuanto no pudo localizar a los representantes de la empresa demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 30.04.2015 (f. 70), la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, vista la declaración del alguacil del tribunal.
Por auto del tribunal de fecha 07.05.2015, se ordena la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.05.2015 (f. 74), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el tribunal para que sean agregados a los autos, los mismos son anexados al expediente en la misma fecha (f. 77).
En fecha 01.06.2015 (f. 78), el ciudadano VICTOR MEDINA SANABRIA, antes identificado, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ.
En fecha 05.06.2015 (f. 79), la secretaria temporal del tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado en la causa a las puertas del inmueble ubicado en Rattan Hipermarket, Mezzanina, Oficinas Administrativas de RATTAN; C.A., Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07.07.2015, la abogada Agueda Virginia Narváez, en su carácter de autos, solicita se le designe Defensor Judicial a la demandada.
Por auto de fecha 10.07.2015 (f. 81), se designa al abogado REINALDO ROSARIO, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 13.07.2015 (f. 83), la abogada CLAUDIA VILLALBA, antes identificada, por medio de diligencia se da por citada en la causa y consigna el poder que acredita su representación.
En fecha 18.09.2015 (f. 94 al 125), compareció la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLABA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 24.09.2015 (f. 126 al 129), comparecieron las abogadas MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, con el carácter que tienen acreditados en autos y presentaron escrito mediante el cual contradijeron la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 09.10.2015 (f 130) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de tres (3) días.
En fecha 15.10.2015 (f. 131 al 134), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 20.10.2015 (f. 135), compareció la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 26.10.2015 (f. 136), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.10.2015, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuestas lo hace en los siguientes términos:
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta norma, se destaca no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo o difuso, sino a través del uso de los recursos y medios judiciales, el derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses, y además, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En cuanto al acceso a la justicia, dicha disposición constitucional permite desarrollar el principio pro actione.
Es así, que en cuanto al acceso a la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1913 de 17-10-2000, (Caso: Nieves Semidey) ha exigido su interpretación conforme al principio pro actione o favor actionis, en la siguiente forma:
“Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso debe analizarse a la luz del principio “favor actionis”, y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo mas favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta en ejercicio de ese favor actionis la entidad del defecto.” El resaltado es nuestro.
Así las cosas, la parte demandada pretende la aplicación de normas procesales preconstitucionales, que riñen con la tutela judicial efectiva, en el sentido de que limitan el ejercicio de la acción, para el alcance del fin último del proceso que es la justicia. Y así se establece.
Analizado lo anterior, este Juzgador comparte plenamente la interpretación del principio pro actione o favor actionis, sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1913 de 17-10-2000, (Caso: Nieves Semidey), en razón de lo cual resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil RATAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-09-1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adic. 1, contra la Sociedad Mercantil BETTY BOOP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2006, bajo el Nº 52, Tomo 33-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RATAN, C.A, ya identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
La abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
- que la parte actora explanó una serie de afirmaciones de hecho que tienen como finalidad lograr que se declare que el negocio jurídico celebrado es un arrendamiento de local comercial y no un contrato de licencia de ventas, es decir, un contrato innominado que se rige por las normas generales de los contratos dispuestas en el Código Civil venezolano; - que es evidente que la acción propuesta contiene realmente una pretensión mero declarativa, la cual tiene como único objetivo lograr que la relación contractual objeto del proceso se rija por las normas especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por efecto de la sentencia que se profiera y señala que el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que las pretensiones mero declarativas son residuales a las de cumplimiento resolución y rescisión de contratos, entre otras;
- que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se funda en el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea desechada in limini litis, la demanda.
Por su parte, las abogadas MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ Y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BETTY BOOP, C.A., procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., alegando:
- que pone de manifiesto la doctrina imperante con respecto a los limitantes de la facultad que tiene el juez para obstaculizar la tramitación de la acción mediante su declaratoria de inadmisibilidad, haciendo valer preceptos de rango constitucional y legal que conforman el llamado principio pro actione, concebido como elemento fundamental del Estado de Derecho, atribuyendo a la justicia un valor práctico como instrumento para resolver los problemas sociales erigiendo al Juez como un ineludible componedor de los conflictos entre las partes y que en la aplicación de este principio, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a la justicia, trayendo a colación Sentencia Nº 357 del 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 03-05-2011y sentencia Nº 2229 del 20-09-2002 de la misma Sala;
- que la cuestión previa opuesta no tiene fundamento legal y solo debe ser interpretada como un desesperado intento por parte de la demandada para evitar la sustanciación del proceso como medio para obtener la verdad en función del logro de la justicia;
- que la demanda intentada bajo ningún supuesto pone en tela de juicio o cuestiona que la relación que une a las partes de este juicio sea de naturaleza jurídica arrendaticia, que su mandante resalta los elementos de la relación arrendaticia mediante la acreditación de las circunstancias que así lo indican, para luego afirmar en forma categórica la existencia de una relación arrendaticia y en consecuencia exigir el cumplimiento de las obligaciones de parte del arrendador por haber cumplido su representada las suyas, lo cual se evidencia del petitorio el cual es eminentemente de CONDENA y nunca jamás, declarativo;
- que las condenas que pretende su representada procuran judicialmente la ejecución por parte de la demandada de prestaciones tanto de hacer como de no hacer y que es evidente que el petitorio no persigue una declaración sino una condena;
- que la demanda que da inicio a este proceso no es de las llamadas mero declarativa, lo que hizo su mandante fue accionar, solicitar de manera directa el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador, dentro de las cuales está si obligación de no perturbar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, y emitir recibos conforme a la ley;
- que no tiene el deber procesal de accionar la declaración de certeza sobre la existencia de un contrato de arrendamiento ya que bajo la luz del artículo tercero del nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el juez puede “…desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general a adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realizada sobre las formas…” y que ni a la contraparte ni al Juez les está permitido cambiar la cosa pretendi, es decir, no pueden recalificar la acción a su interesada interpretación, y señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-2005;
- que contradice la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción provista e el numeral 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta y solicita que la misma sea declarada sin lugar.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En su escrito de informes presentado en esta alzada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, apoderada de la parte actora, sociedad mercantil BETTY BOOP, C.A., como aspectos de mayor relevancia, señaló los siguientes:
- que la sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción prevista en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que su representada había intentado una acción mero declarativa. Sosteniendo que la acción intentada resultaba in-tramitable, en virtud de la prohibición de admitir acciones de mera declaración cuando exista una demanda típica que pueda satisfacer los requerimientos de tutela justiciable;
- que en la oportunidad de rechazar la cuestión previa, su representada sostuvo y sostiene que nunca intentó una acción mero-declarativa, y que, a tenor de su petitorio, se evidencia que persigue una acción de CONDENA al pedir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, figura que se corresponde con la relación que mantiene su representada con la demandada;
- que su representada hizo valer el principio pro-actione que resguarda la tramitación de los procesos como medios para la solución de los conflictos inter-particulares como fórmula para el logro de la paz social y que el juzgador de instancia garantizó correctamente el derecho constitucional de su representada a acceder al proceso para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la une con la proponente de la cuestión previa.
Consta asimismo, que la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la parte actora suscribió un contrato de licencia de ventas con su reprensada y en el referido contrato se le autorizó a que ejerciera su comercio en los términos y condiciones que se establecen en el referido documento, en un punto determinado del inmueble perteneciente a su representada;
- que habiéndose renovado automáticamente por periodos iguales de un año, el contrato fue incumplido por la parte demandante, tal como se estableció en la notificación notarial de incumplimiento del contrato que fue evacuada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 06 de marzo de 2015, la cual riela a los autos;
- que la parte actora decidió demandar a su representada para que el Tribunal declarare al contrato de licencia de ventas, como un contrato de arrendamiento comercial, de manera que le sean aplicadas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que es por ello que esa representación concluye que la referida demanda contiene una pretensión mero declarativa de derechos, que fue presentada sin tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual los obligó a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el procedimiento oral, acto procesal que produjo la sentencia que riela en autos, por medio de la cual el tribunal decidió SIN LUGAR la cuestión previa opuesta;
- una vez trascrito el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que una demanda que busca cambiar vía interpretación del contrato, la especie contractual pactada expresamente por las partes, para que, por fuerza de la sentencia, le sean aplicables normas especialísimas, como lo son las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está indubitablemente reservada para aquellos casos en los cuales el negocio jurídico es obscuro o ininteligible, que las demandas mero declarativas no son útiles para la resolución de conflictos contractuales, como el que se presenta en el presente caso, debido a que no resuelven otra cosa sino un punto de derecho, por lo que las mismas han sido relegadas a caos donde su interposición es indispensable, todo lo cual insufle la prohibición en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ;
- que el demandante debe atenerse a esta norma adjetiva toda vez que quiera intentar una demanda, ya que su incumplimiento conlleva la inadmisión de la misma, por efecto de la prohibición de ley de admitir la acción contenida en el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que le lleva a concluir que se debe declarar inadmisible la demanda, por contener esta una pretensión residual y contraria a la Ley Adjetiva;
- que la parte actora hace un examen acomodaticio de los hechos que causaron la celebración del negocio jurídico sobre el cual se discute en este proceso, sostiene que por imperio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el contrato suscrito debe ser reinterpretado como un contrato de arrendamiento, pasa por argumentar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, faculta al juez a interpretar el sentido de los contratos, para concluir que el contrato suscrito es de naturaleza arrendaticia, ya que en el mismo se pueden identificar cada uno de los elementos característicos de esos negocios jurídicos, lo que ha negado categóricamente en su oportunidad procesal;
- que por medio de esta demanda se intenta lograr un cambio de calificación jurídica del contrato, legítimamente suscrito por las partes, a una que nunca se contempló o fue parte de la intención manifiesta de las parte al momento de la negociación y perfeccionamiento del negocio jurídico, se debe concluir que en efecto, la pretensión contenida en la demanda es de naturaleza mero-declarativa, la cual es inhábil para ventilar la controversia material existente entre las partes;
- que no debe quedar duda, luego de una lectura del contrato suscrito y de la demanda presentada, que la parte actora escogió un camino procesal equívoco para dar con su pretensión, y en este sentido, es imperativo declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, bajo el peligro de transgredir una norma procesal de orden público que establece una prohibición expresa de admisión de la demanda. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA.-
Dispone el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. ….”.
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
Precisado lo anterior y revisadas las actas, se desprende que según el libelo de la demanda se acciona con el propósito de obtener el cumplimiento del contrato denominado Contrato de Licencia de Venta de Mercancía, el cual según su contenido tiene como objeto, entre otras cosas, autorizar para vender mercancía al llamado licenciatario de determinadas líneas de mercancía de su propiedad, lo cual atendiendo al sentido estricto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial escapa del ámbito de aplicación de dicha ley, por cuanto el artículo 1º dispone expresamente que dicho Decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Sin embargo en este caso se indica en el libelo que dicha relación contractual no es propiamente un contrato de licencia de venta de mercancía como textualmente lo indica el encabezamiento del referido contrato, sino que en realidad, la voluntad e intención de los contratantes obedece a una relación arrendaticia que se encubrió bajo esa denominación, por lo cual estima esta alzada que en aras de garantizar el orden constitucional, resulta contraproducente declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento al numeral 11º del artículo 346 eisdem al inicio del juicio, con el propósito de propiciar que la parte actora ejerza la acción bien sea de cumplimiento, resolución o nulidad contractual a fin de que la misma sea tramitada por la vía del juicio ordinario, sin permitirle que despliegue en este proceso su actuación probatoria a fin de comprobar sus dichos, esto es, -entre otras- que el contrato suscrito es o constituye un contrato de arrendamiento, pero que el mismo fue titulado bajo otra denominación para evadir las obligaciones que se encuentran previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Cabe destacar que lo resuelto por esta alzada va encaminado a garantizar que el proceso sea efectivamente un instrumento para impartir justicia, y para dar asimismo cumplimiento a lo normado en el artículo 3 del precitado Decreto, el cual contempla de manera clara e indubitable que los derechos establecidos en el mismo son irrenunciables y por ese motivo se faculta a los órganos, entes administrativos y a los tribunales competentes desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, cuando se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado. Todo en aras de que prevalezca la verdad o la realidad sobre las formas procesales.
Bajo tales señalamientos, resulta claro para quien decide en función de los alegatos planteados en este caso, donde se pone en duda la naturaleza o concepción del contrato que dio lugar a la presente demanda, y con ello, la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de autos, que es necesario que el proceso se desarrolle hasta su definitiva culminación, a fin de que las partes durante la etapa correspondiente comprueben sus dichos, alegatos y defensas, en torno a la naturaleza de la relación contractual que se invoca en el libelo de la demanda, así como sobre el resto de los alegatos de fondo planteados en este asunto.
De manera que, ante la inexistencia de normas que prohíban de manera expresa la admisión de la presente demanda, ni tampoco que condicionen su admisión, y atendiendo asimismo a los alegatos plasmados en el libelo de la demanda donde se pone en duda la naturaleza de la relación contractual que une a los sujetos procesales de esta litis, y a la postura procesal asumida por la contraparte, conforme emana del escrito de defensas previas y contestación de la demanda que riela desde el folio 94 al 109 del presente expediente, concluye quien decide que la defensa previa alegada -tal y como lo sostuvo el Tribunal de la causa en el fallo apelado- es improcedente, y por lo tanto, la misma debe ser desestimada; en consecuencia, este Tribunal de Alzada CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 15.10.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN, C.A. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15.10.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 15.10.2015 por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, sociedad mercantil RATTAN, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08814/15
JSDEC/CF
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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