REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.107.382 y 16.029.942, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FERNANDO UREA MELCHOR y PEDRO BERNARDO UREA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.106 y 74.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.040, con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación Norte, Centro Comercial Esparta, piso Nº 2, oficina Nº 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO UREA MELCHOR en contra de la decisión emitida en fecha 27-07-2015 (f. 13 al 16) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-11-2015 (f. 18) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 25-11-2015 (f. 19), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03-12-2015 (f. 20), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 14-12-015 (f. 21 al 24), el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 15-01-2016 (f. 25), se declaró que en fecha 14-01-2015 venció el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:


III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-07-2015, a saber:
“…IV) DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Ahora bien, revisado el presente expediente, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la demanda se refiere a la venta de un inmueble, constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Doral Margarita Town House, signado con el Nº 11, situado en el caserío San Antonio, Municipio García de este Estado, en el cual narra la parte actora que se entrevistaron con los ciudadanos FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ y SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, quienes son cónyuges, por estar éstos interesados en la compra de dicho Town House, procediendo a celebrar un documento privado de opción de compra-venta con la ciudadana SILVIA GRATEROL DE CRUZ. Que durante la gestión y tramitación de la obligación contractual asumida por la compra-venta del referido inmueble, siempre mantuvieron contacto con el ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, quien indicó que el documento se elaborara a nombre de su esposa SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, quien firma la opción de compra.
Como se aprecia de lo expuesto, las demandantes de autos, señalan que siempre mantuvieron comunicación con el ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, a los fines de concretar la venta del bien inmueble, pero al momento de instaurar la demanda, solamente demandan a la cónyuge SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, omitiendo a su preidentificado esposo, el cual debió también ser demandado, ya que con el matrimonio ambos adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
En este caso se hace necesario destacar la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, quien ha señalado:
“…D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a la Institución procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a formalidad procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que, el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos, Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995, págs. 19 y 20).
De lo anterior se evidencia que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que su carácter interesa al orden público, y nuestra legislación le confiere al juez la facultad para corregir y anular lo que se hubiere hecho durante el proceso.
Así las cosas, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).
En razón de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora demanda solamente a la ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, siendo que el tantas veces mencionado ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Av. Juan Bautista Arismendi, vía Porlamar-Aeropuerto, Urbanización Doral Margarita, Town House Nº 11, sector Villa Juana de este Estado, es el cónyuge de la prenombrada demandada, los cuales conforman un litisconsorcio pasivo, que se hace forzoso que dicho ciudadano sea emplazado a los fines de que se haga parte en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, que Repone la Causa al estado de citación del ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la Av. Juan Bautista Arismendi, vía Porlamar-Aeropuerto, Urbanización Doral Margarita, Town House Nº 11, sector Villa Juana de este Estado, a fin de que en el lapso que corresponda conteste o no la demanda en su contra; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 21-10-2014 exclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese la correspondiente compulsa de citación. Cúmplase. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal A quo)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que una vez admitida la demanda, se procedió a dar cumplimiento con todos los procedimientos correspondientes y previstos en el ordenamiento procesal, a saber: La debida citación a la parte demandada Silvia Graterol de Cruz, cónyuge, la cual es quien firmó el documento de compra-venta y cotitular del derecho demandado, posteriormente, debidamente asistida por abogado la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, a continuación las partes presentaron las pruebas, las cuales fueron admitidas, transcurrido el lapso legal para dictar sentencia, el tribunal no dio despacho por largo tiempo, debido a algún problema, el cual desconozco las causas, después de largo tiempo nombran juez suplente temporal, a continuación se solicitó el abocamiento a la causa y por estar cumplido todos los lapsos y requisitos en el presente juicio, se le solicitó a la ciudadana juez suplente dictara sentencia, la decisión fue reponer la causa al estado de citación del ciudadano Freiser Alexander Cruz González, cónyuge de la demandada.
- que en el auto mencionado anteriormente, la juez a –quo señala: Que, el cónyuge también debió ser demandado, ya que con el matrimonio ambos adquirieron los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Ahora bien, (…) es cierto que no estamos en presencia de un litis consorcio natural, sino de una comunidad conyugal de gananciales, dentro de la cual forma parte el inmueble dado en venta a la parte demandada, ente con personalidad propia y administrada por dos personas que tienen plena capacidad, autoridad y poder decisorio para representarla.
- que en caso de ser demandada una comunidad conyugal como es este caso (…) cualquiera de los cónyuges son representantes –administradores de la comunidad, en consecuencia se ha dado cumplimiento a la obligación del llamamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana Silvia Lisbeth Graterol de Cruz. En caso de alguna discrepancia entre los cónyuges por el contrato suscrito con sus representadas únicamente por la cónyuge, ellos deberán resolver en forma independiente y particular.
- que dispone el artículo 165 del Código Civil Venezolano, que: (Omissis)
- que por otro lado el artículo 168 ejusdem establece: (Omissis).
- que resulta evidente que en el presente caso se cumplió con la normativa exigida sin que haya laguna o motivo alguno que justifique la reposición decretada que únicamente alargará el presente juicio de manera injustificada.
- que establecido lo anterior, considera que en el caso que nos ocupa han sido cumplidos los extremos de la ley adjetiva y es por lo que apela el auto dictado por el tribunal a –quo en fecha 27 de julio de 2015.
- que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue emitido con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, en contra de la ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, contenida en el expediente N° 24.973 (nomenclatura de dicho Tribunal de Instancia).
Como se observa de la decisión recurrida supra transcrita, la jueza de Primera Instancia consideró que en el presente asunto era forzoso llamar a juicio al ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, ya que al ser éste el cónyuge de la ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ existía un litisconsorcio pasivo, por lo que la parte actora debió también demandar al ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, pues con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, en tal sentido y en aras de evitar faltas que pudieran anular cualquier acto procesal repuso la causa al estado de integrar forzosamente al ciudadano antes mencionado al juicio, y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 21-10-2014.
Ahora bien, en relación al litisconsorcio, el Dr. Rengel Romberg lo ha definido como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. En este sentido debe entenderse que el litisconsorcio pasivo existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.
Asimismo, la doctrina hace referencia al litisconsorcio voluntario y al litisconsorcio necesario o forzoso, siendo el segundo de los nombrados el que nos ocupa en el presente caso, cuya integración puede derivar de la voluntad expresa de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible separarla en cuanto a su resolución por el número de personas.
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado, se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
Conforme a dicho criterio se estima que la actuación del tribunal de la causa contenida en el auto apelado se ajusta al criterio de la Sala de Casación Civil, en lo que atañe a la orden de integrar el litisconsorcio pasivo de ese proceso en curso, ya que el mismo esta enfocado a garantizar plenamente los derechos fundamentales de las partes involucradas en este asunto, y mas aún, el derecho que le corresponde al ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, como cónyuge de la demandada, ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, con excepción de la orden inmediata impartida en el mismo de reponer la causa al estado de citación del referido ciudadano a fin de que en el lapso que corresponda conteste o no la demanda en su contra, ya que conforme a los lineamientos contenidos en el fallo copiado la reposición se producirá solo si el tercero, en este caso el ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, expresamente lo solicita, una vez que comparezca al juicio, en la primera oportunidad, esto en razón de que el objetivo de dicha integración es precisamente evitar reposiciones inútiles que afecten el libre desenvolvimiento del proceso.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, y que el mismo se encuentra integrado no sólo por la demandada, sino adicionalmente por su cónyuge, ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, confirma parcialmente el fallo apelado esto con el objeto de que proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los ciudadanos SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ y FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, a fin de que el último de los nombrados exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Del mismo modo se insiste que siguiendo los lineamientos de la Sala contenidos en el precitado fallo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reposición de la causa como se estableció en el fallo apelado no procede de manera inmediata ya que la misma quedaría supeditada a la postura que asuma el cónyuge antes identificado, ya que éste en ejercicio de su derecho a la defensa puede tomar el proceso en el estado en que se encuentra, o en su defecto, puede proceder a solicitar la reposición de la causa al estado de que se reinicie el lapso para contestar la demanda o en su defecto tomar el proceso el proceso en el estado en que se encuentra para así darle mayor celeridad al mismo. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte actora; confirma parcialmente el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso, al ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, con el fin de que dentro de un lapso prudencial que será fijado expresamente por dicho tribunal, alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso. En tal sentido, se confirma el fallo en cuanto al llamado al proceso del listisconsorte pasivo necesario, pero revoca lo concerniente a la orden relacionada con la reposición de la causa en función de que - como ya se indicó - su decreto dependerá de la postura que asuma el tercero que se llamó al proceso.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual del ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puede ser ubicado.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, contra la decisión dictada en fecha 27-07-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 27-07-2015 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso al ciudadano FREISER ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ, con el fin de que alegue lo que estime pertinente y ejerza sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éste asuma, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto se confirmó parcialmente el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205º y 156º.
La Jueza Temporal,

Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08817/15
JSDC/CFP/ygg


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino.