REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., inscrita en fecha 06.03.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CESAR PEREZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.729.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., inscrita en fecha 13.03.2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, en su carácter de directores de la parte actora, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en contra del auto dictado en fecha 23.09.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01.10.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.10.2015 (f. 48) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.10.2015 (f. 49), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 26.10.2015 (f. 50), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 03.11.2015 (f. 51 al 58), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.11.2015 (f. 59), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23.09.2015, mediante el cual se negó la medida innominada solicitada en el escrito libelar por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Al respecto, considera esta juzgadora –una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho conjuntamente con los elementos de pruebas acompañados con el escrito de la demanda, los cuales, en este estado gozan de una aparente legalidad, pudiendo ser atacados y neutralizados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente– que existe una ‘apariencia de buen derecho’, sin que esto signifique que deba interpretarse como una opinión sobre el fondo y menos como un derecho efectivamente constituido.
En lo referente a la medida innominada solicitada consistente en la suspensión de efecto de la cosa juzgada declarada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este estado (sic) en fecha 30.04.2015, que declaro homologada la presunta transacción de fecha 26.04.2012, este tribunal niega dicha medida por cuanto pretende que prácticamente por vía cautelar anticipe la resolución del conflicto a favor de los intereses de la demandante, sin contar con la participación de la parte accionada y lo más resaltante sin conocer si la sentencia definitiva que en este caso se pronuncie obrará en beneficio de los intereses de la parte demandante o de la parte demandada. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, en su carácter de directores de la parte actora, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., debidamente asistidos de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en relación al fumus boni iuris, se puede desprender la referida presunción de buen derecho de las documentales que se consignaron anexas al escrito libelar, de las cuales se desprende que en efecto se suscribió contrato de arrendamiento con el demandado desde el año 2008, siendo el último de los vínculos suscritos en el año 2010 por un período de un año, sin que se efectuara notificación alguna de no prórroga del contrato, generando la tácita reconducción o indeterminación del contrato; que a raíz de una treta en el año 2012 el arrendador les arrebató la planta alta del local, haciendo ver a través de la presunta transacción que se impugna por medio de nulidad de transacción que su representada renunciaba a todos sus derechos arrendaticios por el error de hecho al que fue inducida –siendo los mismos de orden público–, habiéndose suscrito la misma bajo la creencia de que se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento, estando viciado el elemento esencial del consentimiento, siendo esas documentales acompañadas al escrito libelar en copias certificadas, marcadas “A” y “B”;
- que respecto al periculum in mora, es evidente que el fallo puede quedar inejecutable, en primer lugar, en virtud de que por tener el presente juicio un trámite legal extenso, al existir dos (2) sentencias en contra de sus asistida en primera instancia, tal como se desprende de las actas anexas al escrito libelar en copias certificadas, marcadas “C”, en el supuesto negado que las mismas puedan quedar firmes, existiría el evidente temor que el local pueda ser objeto de ejecución vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales y arrendaticios de su representada; asimismo, de forma abusiva, la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. dio en arrendamiento una parte del local originariamente arrendado a la peluquería THE CLAM STUDIOS, aseverando que ésta había renunciado a sus derechos como arrendataria, siendo el caso que, en virtud de que ha cumplido religiosamente con sus obligaciones de arrendataria y fue engañada para suscribir una transacción irrita aún encontrándose en pleno uso de sus derechos como inquilina del inmueble de marras, resulta evidente y claro que de declararse con lugar la demanda principal de nulidad de transacción, dicho fallo quedaría ilusorio o inejecutable ya que el mismo fue dado en arrendamiento de forma clandestina e irregular; y
- que finalmente, en cuanto al requisito del periculum in damni, de producirse lo anterior, esto es, la ejecución de alguno de los fallos que en primera instancia condenaron a su asistida a entregar el bien inmueble, y no sólo lo anterior, sino también encontrándose ante una violación flagrante de sus derechos por cuanto se dio en arrendamiento ilegal un inmueble sobre el cual ya ella tenía derechos por estar en pleno goce de un contrato locativo indeterminado, encontrándose el arrendamiento clandestino sustentando –además– en una transacción que es nula de nulidad absoluta, lo cual ha generado y continuaría causando un tremendo daño económico a su representada quien ha dejado de obtener ganancias del inmueble sobre el cual ha venido cancelando continua y religiosamente un canon de arrendamiento pautado con la arrendadora aquí demandada, razón por la cual no tendría sentido continuar con el presente juicio, por no poder existir o ser viables sus resultas al finalizar el mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto controvertido en este caso se vincula con la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de acceder al decreto de la medida innominada tendente a que se suspendan los efectos de la cosa juzgada declarada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 30.04.2012, que declaró homologada la presunta transacción de fecha 26.04.2012 en razón de que a su juicio no se cumplían los extremos de ley, y adicionalmente en razón de que se pretendía prácticamente por vía cautelar que se anticipara la resolución del conflicto a favor de los intereses de la demandante sin contar con la participación de la parte accionada y lo más resaltante sin conocer si la sentencia definitiva que en este caso se pronuncie obrara en beneficio de los intereses de la parte demandante o de la parte demandada.
En tal sentido se advierte que el apelante, en el libelo de la demanda al momento de solicitar el decreto de dicha cautelar atípica mencionó sobre el cumplimiento de los extremos que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
- que en relación al fumus boni iuris, se puede desprender la referida presunción de buen derecho de las documentales que se consignan anexas al escrito libelar, de las cuales se desprende que en efecto contrató arrendamiento con el demandado desde el año 2008; que a raíz de una tetra en el año 2012 el arrendador les arrebató la planta alta del local, haciendo ver a través de la presunta transacción que se impugna por medio de la acción judicial que renunciaba a todos sus derechos arrendaticios por el error de hecho al que fue inducida, razón por la cual se desprende el derecho que se reclama;
- que en cuanto al periculum in mora, es evidente que el fallo puede quedar inejecutable, ya que por tener el presente juicio un trámite legal extenso, al existir dos (02) sentencias en su contra en primera instancia, tal como se desprende de las actas consignadas anexas al escrito libelar, en el supuesto negado que las mismas puedan quedar firmes, existía el evidente temor que el local pueda ser objeto de ejecución vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales y arrendaticios; y
- que en cuanto al requisito del periculum in damni, de producirse lo anterior, esto es, la ejecución de alguno de los fallos que en primera instancia lo condenaron a entregar el bien inmueble, ello le causaría un tremendo daño económico, razón por la cual no tendría sentido continuar el presente juicio, por no poder existir sus resultas al finalizar el mismo.
Con lo anterior si bien se pone en evidencia de que la accionante pide la suspensión de los efectos de la cosa juzgada declarada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 30.04.2012, que declaró homologada la presunta transacción de fecha 26.04.2012 sin embargo de los recaudos aportados y que rielan en este expediente de los cuales se desprende en primer lugar que se propuso demanda de nulidad de la presunta transacción celebrada en fecha 26.04.2012 por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2012-2099 la cual fue homologada el 30.04.2012 basándose en que a través de manipulación y engaño señalándole que era un paso previo para firmar el nuevo contrato de arrendamiento la hicieron incurrir en un error de hecho por dolo y firmar un escrito denominado “transacción” que realmente no era una transacción como tal sino un escrito que en subterfugio la hacia renunciar a los derechos arrendaticios como inquilina en la relación contractual; que adicionalmente haciendo eco del principio de la notoriedad judicial en este mismo Juzgado cursa expediente N° 08769/15 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en el cual riela a los folios 94 al 160 de la segunda pieza, copia fotostática del expediente N° 2012-2099 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL donde figuran ambos sujetos procesales, en donde la hoy actora expresamente aceptó, convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, específicamente convino, aceptó, accedió de manera expresa y determinante en que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04.06.2010 sobre un local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada es de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts.2) venció el 15.04.2011 y su prorroga legal el 15.04.2012, pero con la salvedad de que la prorroga legal que según el actor era de un (1) año fenecía no en la fecha señalada en el libelo, sino el día 15.04.2013; también se extrae que en vista de ese planteamiento, de esa salvedad que efectuó la demandada en ese juicio el actor aceptó que la empresa hoy actora permaneciera en el inmueble un año más, pero que vencido dicho lapso es decir el 15.04.2013 debería hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas y si no lo hiciere se procedería a la ejecución forzosa de la obligación de entrega; del mismo modo reflejan las copias fotostáticas que llegada la oportunidad, una vez vencido el plazo de un año que se le concedió a la arrendataria no entregó el inmueble y luego de que el tribunal de la causa ordenara la ejecución forzosa de la transacción y a tal efecto librara comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ésta de manera voluntaria entregó el inmueble objeto de ese contrato de arrendamiento, tal y como lo refleja la diligencia suscrita el día 14.06.2013 donde expresamente señaló: “En este acto declaro que hago entrega formal y material al ciudadano AURELIO CRISAFULLI, acreditado en autos, de las llaves del local N° 13 ubicado en la Planta Baja del centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble en si, objeto del presente proceso libre de personas, objetos y cosas el cual debía hacer entrega el día 15 de Abril del presente año…”; y por último, se resalta que ese mismo día en que la hoy actora entregó el inmueble objeto del arrendamiento antes señalado, los sujetos procesales de mutuo acuerdo celebraron nuevo contrato pero esta vez solo sobre la planta baja del local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, y con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 mts²), por un tiempo fijo de un (1) año y con una prórroga legal de seis (6) meses, por lo cual no se cumple con los extremos relacionados con el periculum in mora y el periculum in damni. Y así se decide.
Vale decir que distinta sería la situación si la petición se hubiera formulado bajo otros términos, no sobre actuaciones ya cumplidas, como se reitera, es el caso de la mencionada transacción judicial en la cual como ya se especificó se pactó y cumplió con la entrega del inmueble consistente en un local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada es de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts.2) para el día 15.04.2013, por la demandada – ejecutada en ese juicio, y hoy parte demandante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. en la oportunidad en que el Tribunal decretó y ordenó la ejecución forzosa del precitado acto de autocomposición procesal que involucró la terminación o extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15.04.2008 según como se infiere del contenido de la misma, sino sobre otras actuaciones derivadas de ese juicio o de otros conexos con miras a suspender los efectos de actuaciones aun pendientes por ejecutar, o cumplir, que conlleven a la desposesión del bien inmueble arrendado pero con base al contrato autenticado en fecha 14.06.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 8, Tomo 105, ya que en ese caso, el Tribunal atendiendo a los hechos narrados y probados por el actor podría analizar lo concerniente a la concurrencia de los extremos de ley para determinar si es procedente o no el decreto de la misma.
Bajo tales consideraciones se confirma el auto apelado pero bajo otra motivación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RICARDO SUAREZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, en su carácter de directores de la parte actora, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en contra del auto dictado en fecha 23.09.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero bajo otra motivación el auto dictado en fecha 23.09.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2.016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08801/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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