REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.108.453, con domicilio procesal en la ciudad de Porlamar, calle Malavé, edificio Pirámide, oficina N° 6, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA, JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁMCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.871, 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.06.2004, bajo el N° 62, Tomo 16-A, representada legalmente por el ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-.84.269.942, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Jumbo Ciudad Comercial, Nivel 7, Oficina PHV1, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU y MARÍA ROSA PEREZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 28.300, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.10.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10.12.2015 (f. 67) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 14.12.2015 (f. 68), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el juicio, como prevé el artículo 257 eiusdem.
Mediante acta de fecha 08.01.2016 (f. 69) se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.
Por auto de fecha 18.01.2016 (f. 70), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Al folio 1 al 8 del presente expediente, consta libelo de demanda interpuesto por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, todos previamente identificados.
Consta a los folios 10 al 14, poder general otorgado por el ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., a los ciudadanos DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MANUEL GONZALEZ PAZOS, venezolana la primera y español el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.795.179 y E- 84.391.805, respectivamente.
Al folio 15 y vto., cursa contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA y la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., por el local comercial objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 08.05.2015 (f. 16 y vto.), el tribunal de la causa admitió la demanda propuesta de conformidad con lo previsto en el aparte 2º del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordenó su tramitación por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.05.2015 (f. 17), el apoderado actor puso a disposición del tribunal y el alguacil del tribunal las copias y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo practicada la misma en fecha 30.06.2015 (f. 19), en la persona de la ciudadana DARYALIS MARÍA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, quien recibió y firmó el recibo de citación manifestando que ella era su apoderada.
Consta a los folios 21 y 22, sustitución apud acta del poder que le fuera conferido al ciudadano MANUEL GONZALEZ PAZOS, por la sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, parte demandada, en los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU y MARÍA ROSA PEREZ MATA.
A los folios 25 al 35 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU.
Por auto de fecha 03.08.2015 (f. 36), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11.08.2015 (f. 37), se celebró la audiencia preliminar en el tribunal de la causa, en la cual la parte demandada ratificó lo señalado en su escrito de contestación a la demanda y de la misma se desprende que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Consta al folio 38 y vto., auto de fecha 18.09.2015, mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos.
Por medio de diligencia de fecha 23.09.2015 (f. 39), el abogado DANIEL ESPINOZA CRVAJAL, sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA.
Por auto de fecha 28.09.2015 (f. 40) se admitieron las pruebas y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la causa.
En fecha 01.10.2015 (f. 41 al 44) fue consignado escrito por la parte actora, ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, debidamente asistida de abogado, en el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado luego de admitida la demanda y la reposición de la causa al estado de que se cite legalmente a la parte demandada en la persona de su representante legal o que se acredite que la misma sea representada en el juicio por personas con capacidad legal para ello.
Por auto de fecha 05.10.2015 (f. 54 al 56) se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 08.05.2015 y se repuso la causa al estado de que se cite a la parte demandada, sociedad mercantil PERFUMERIA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A. a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Consta a los folios 57 al 59, poder amplio y suficiente conferido por la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, a la abogada PAOLA ANDREA BAENA GARCÍA.
Por diligencia de fecha 09.10.2015 (f. 60 y vto.) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05.10.2015.
En fecha 13.10.2015 (f. 61 y 62), la abogada PAOLA ANDREA BAAENA GARCÍA, sustituye el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁMCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ.
Por auto dictado en fecha 13.10.2015 (f. 63) el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas conducentes a esta alzada para su conocimiento.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.10.2015, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015, que admitió la demanda, y como consecuencia de ella REPONE la causa al estado de que se cite a la demandada, a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa, a saber:
“…Visto el escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2015, por la ciudadana MARIA AMPARO GARCIA DE BAENA, parte demandante en este juicio, asistida por el abogado en ejercicio, JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.291, por medio del cual solicita: “….La nulidad de todo lo actuado luego de admitida la demanda y reponer la causa al estado de que cite legalmente a la parte demandada en la persona de su representante legal o que se acredite que la misma sea representada en el juicio por personas con capacidad legal pare ello..”, fundamentando su petición en el hecho de que los ciudadanos DARYALIS MARIA RODRIGUEZ, y MANUEL GONZALEZ PAZOS, identificados en los autos, son simples mandatarios designados por el Presidente de la sociedad mercantil demandada y no administradores naturales designados por la Asamblea de Accionistas de esa sociedad mercantil, cuyos ciudadanos al no ser abogados en ejercicio, no podían actuar en el presente juicio en representación de derechos de terceros, específicamente de la sociedad mercantil Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A, al respecto este tribunal observa:
En relación a la capacidad de postulación que debe tener toda persona que interviene en un juicio, bien representando sus derechos e intereses o bien representando los de otra persona, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades a través de sus fallos, siendo uno de ellos el identificado con el Nº 1.325 que fue emitido el 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, en donde estableció que:
“…..omissis…”
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prueba de ello es la sentencia que emitió el 07 de diciembre de 2011 (N° RC.000712) en el expediente N° 2011-11-304, donde estableció lo siguiente:
“…omissis…”
Como se observa de los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aun cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así pues, que acogiendo el anterior criterio quien aquí decide debe declarar procedente la petición de nulidad y reposición solicitada ya que ningunos de los ciudadanos DARYALIS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MANUEL GONZALEZ PAZOS, estaban en capacidad de representar en este juicio a la demandada Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A, por no ser abogados en ejercicio, y por la misma razón tampoco estaba capacitado el último de los ciudadanos antes mencionados para sustituir un poder que el mismo no podía ejercer en este juicio, por su evidente falta de capacidad de postulación. ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015, que admitió la demanda, y como consecuencia de ello REPONE la causa al estado de que se cite a la demandada Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A, a los fines de que pueda ejercer a su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se deja constancia de que las partes no presentaron informes en esta alzada en la oportunidad correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que la presente demanda se interpuso en contra de la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A. y que en representación de ésta, siguiendo los requerimientos de la parte actora en el libelo, se solicitó emplazar a los ciudadanos GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, en su carácter de representante legal de la misma y a sus apoderados, ciudadanos DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, como apoderados, basado en el mandato otorgado ante Notaría Pública Segunda del Circuito de Panamá, legalizado en fecha 09-06-2014, el cual riela al folio 10 al 14 del expediente; del mismo modo, en fecha 30.06.2015, la ciudadana DARYALIS MARÍA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, haciendo uso de dicho mandato se da por citada en el proceso, de igual forma, se advierte que no riela en los autos copia del registro mercantil de la empresa o de sus estatutos sociales para conocer con certeza quien o quienes integran la junta directiva y los lineamientos establecidos para ejercer su representación o si el ciudadano antes mencionado, GIUSEPPE EGOR GIANNETO, para el momento en que otorgó el mandato o se admitió la demanda, representaba a la empresa accionada; del mismo modo, se observa que los ciudadanos DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, ya identificados, no son abogados por lo que adolecen de capacidad de postulación, pero sin embargo cursa en los autos que a estos se les otorgó un mandato amplio y suficiente a fin de que, conjunta o separadamente sostuvieran y defendieran los intereses de su mandante, representándola entre otras cosas en cualquier asunto judicial y/o extrajudicial, y lo mas grave, que luego en fecha 15.07.2015, el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, sustituyó el referido mandato en la persona del abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, a pesar de que dicho ciudadano no es abogado, y por ende carece de capacidad de postulación.

FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo identificado con el Nº 1325, emitido en fecha 13 de agosto del 2008, en el expediente Nº 07-1800, estableció que cuando la demanda se propone por una persona que carece de capacidad de postulación, la misma es inadmisible por contrariar no solo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sino además el artículo 4 de la Ley de abogados, en donde se señala de manera clara y determinante que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, a saber:
“…En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(….)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara….”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000712 del 7.12.11, emitida en el expediente N° 2011-11-304, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro , la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho ....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”.

De los fallos parcialmente transcritos, se evidencia que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y que serán ineficaces las actuaciones realizadas en el mismo por quien no sea abogado, aún cuando haya actuado con la asistencia de un profesional del derecho a menos que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses. Así pues que, acogiendo el anterior criterio, el cual comparte ampliamente esta superioridad quien decide verifica que al abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, le otorgó mandato judicial actuando como apoderado de la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., en virtud del mandato que le fuera conferido por el ciudadano GIUSEPPE EGOR GIANNETTO, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, destacando que en el precitado mandato judicial otorgado al poderdante a pesar de que no es abogado se le facultó –entre otros aspectos– para intentar demandas, sustituir el poder total o parcialmente reservándose o no su ejercicio, con lo cual se infringieron los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso, en función de que el mismo contempla que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a las reglas previstas en la norma enunciada, especialmente en lo concerniente al hecho de que dicha sustitución debe efectuarla el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho.
En el caso analizado, es evidente que los ciudadanos DARYALIS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MANUEL GONZÁLEZ PAZOS, carecen de capacidad de postulación, por cuanto no son abogados, y por lo tanto se encuentran impedidos para representar judicialmente a la sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., y mucho menos para otorgar mandatos en su nombre al abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU, siendo que la primera de los nombrados se dio por citada en nombre de la empresa demandada y el segundo de ellos es el que sustituye el poder que detenta, por lo cual esta alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ COSSU y confirmar el auto de fecha 05.10.2015, dictado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que repone la causa al estado de citar al representante legal de la empresa demandada, para lo cual se exhorta a las partes a que aporten copia certificada de los estatutos sociales de la compañía PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., a fin de que la citación recaiga sobre el representante legal de la misma.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05.10.2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido del auto emitido en fecha 05.10.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: EXHORTA a las partes a que aporten copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa PERFUMERÍA ASTRAL SAN JUDAS TADEO, C.A., a fin de precisar la identificación de la persona natural o personas naturales que ejerce (n) la representación legal de la misma, a los efectos de que se cumpla de manera efectiva y cabal con su citación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 08826/15
JSDEC/CF/
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.