REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR DAVID DELGADO VASQUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.232.229 y 10.958.587, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 192.557 y 185.149, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditaron a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.530 y 8.398.529, y domiciliadas en los Municipios García y Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ e IVO JOSE LOUVADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.343 y 185.100, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA HONZALEZ MARQUEZ, en su carácter de parte coactora, en contra de la sentencia dictada el 16.07.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27.07.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.08.2015 (f. 251) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 06.08.2015 (f. 252), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14.08.2015 (f. 253), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 18.09.2015 (f. 254 al 262), compareció el abogado HECTOR DELGADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 21.10.2015 (f. 263), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 20.10.2015 exclusive.
Por auto de fecha 07.01.2016 (f. 264), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 07.01.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07.01.2016 (f. 2), se difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos HECTOR DAVID DELGADO VASQUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ en contra de las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 21.05.2015 (f. 216 y 217), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada a las demandadas, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se le hacía saber a las demandadas que en el mismo acto de contestación pueden impugnar el cobro de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 01.06.2015 (f. 219), se dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación.
En fecha 15.06.2015 (f. 222), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmado por la ciudadana CLEDYS ROJAS el recibo de citación.
En fecha 15.06.2015 (f. 224), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmado por la ciudadana YUSIDIS ROJAS el recibo de citación.
En fecha 02.07.2015 (f. 226 al 228), comparecieron las ciudadanas CLEDYS ROJAS y YUSIDIS ROJAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de contestación.
En fecha 02.07.2015 (f. 229), comparecieron las ciudadanas CLEDYS ROJAS y YUSIDIS ROJAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ e IVO JOSE LOUVADO.
Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 230), se ordenó aperturar el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
En fecha 15.07.2015 (f. 231 al 233), compareció la abogada MARIA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15.07.2015 (f. 236).
En fecha 16.07.2015 (f. 237 al 246), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
En fecha 17.07.2015 (f. 247), compareció la abogada MARIA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 27.07.2015 (f. 248), compareció la abogada MARIA GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la presentada en fecha 17.07.2015.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 249), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA GONZALEZ, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.05.2015 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 16.07.2015 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En relación al Principio de Conducción Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 10-04-2002, expediente Nº 01-0464, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Este Juzgador comparte íntegramente el criterio de la Sala Constitucional. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona de las Demandadas..
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.
En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos:
Cita Textual:
"...Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito." (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, pasa este Juzgador a analizar las actas que conforman la presente causa, que van del folio 11 al 215, así marcadas “C” al folio 11, “D” al folio 39, “E” al folio 42, “F” al folio 179, “G” al folio 213, e “I” al folio 234.
De la revisión de las mismas este operador de justicia observa que las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente, demandadas en esta causa, no fueron asistidas ni representadas por los profesionales del derecho HECTOR DAVID DELGADO VASQUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.229 y Nº 10.958.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.557 y 185.149 respectivamente. Y Así se establece.
De aquí que se da como cierto el hecho que, respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam, las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente, no poseen la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Y así se decide.
Declarada como está la falta de cualidad de las demandadas y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos HECTOR DAVID DELGADO VASQUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.232.229 y Nº 10.958.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.557 y 185.149 respectivamente, contra las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.398.530 y Nº 8.398.529 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales los abogados HECTOR DAVID DELGADO VASQUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, en su carácter de parte actora, señalaron lo siguiente:
- que asistieron en su oportunidad a la ciudadana LIBRADA MARGARITA GUERRA, quien lamentablemente falleció ab intestado en fecha 03.09.2014 a las 9:15 p.m., como consecuencia de ARRITMIA CARDIACA C/IO CARDIOPATIA DILATADA HTA;
- que la de cujus LIBRADA MARGARITA GUERRA en su momento era beneficiaria sucesora, según lo que acredita en fecha 02.05.2013 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 13-1243, del de cujus AMERICO ANTONIO ROJAS GUERRA;
- que bajo ese carácter demandaron y tramitaron previa y posteriormente las incidencias de una reclamación a la empresa AV INGENIERIA C.A. (A.V. INGENIERIA);
- que lamentablemente en el curso de la reclamación judicial ante ese Juzgado se produce el fallecimiento de la hoy de cujus LIBRADA MARGARITA GUERRA, razón por la que les tocó en su oportunidad y en razón de las gestiones que inicialmente ella les confirió, asistir a sus hijos/herederos los ciudadanos CARMEN AREMYL ROJAS GUERRA, ROBERT JOSE ROJAS GUERRA, CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA;
- que a pesar de todas las gestiones previas y posteriores efectuadas por ellos para reclamar y obtener las indemnizaciones que inicialmente reclamó fundadamente la hoy de cujus LIBRADA MARGARITA GUERRA, tienen que las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA se han negado expresamente a reconocer su actividad laboral/profesional, por lo que se han negado además a pagarles sus honorarios profesionales, a pesar de haber eficientemente concluido con todas las gestiones relacionadas, conexas y afines con la inicial reclamación en la que asistieron a su causante la de cujus LIBRADA MARGARITA GUERRA;
- que agotados como han sido todos sus esfuerzos de conciliación, cobro extrajudicial, lapsos de espera, conversaciones y demás, obteniendo resultados infructuosos, es por lo que en este acto proceden a determinar los citados honorarios profesionales;
- que el total general de honorarios profesionales es Bs. 285.000.00; y
- que por lo antes expuesto, piden sean intimadas las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA para que de conformidad con la ley de abogados, convengan a pagarles la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.500,00) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total de los honorarios y es así también la cuota parte (25%) cada una, que le corresponde como herederos de la de cujus ciudadana LIBRADA GUERRA, expresada en dinero o en su defecto a ella sean condenados por el Tribunal.
Por su parte, las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas por el abogado ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ, contestaron la demanda en los siguientes términos:
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponían la falta de cualidad del demandado o ilegitimidad pasiva “legitimatio ad causam” que recae sobre sus personas, como ciudadanas independientes susceptibles de deberes y derechos, y excluidas de cualquier de cualquier otra figura jurídica que se les pretenda hacer recaer, ya que como puede constatarse del escrito libelar, se desprende del mismo, así como las demás pruebas o actuaciones aportadas en el presente asunto, por parte de los demandantes, no consta en instrumento alguno o actuaciones procesales alegadas, que la parte demandante les haya asistido en proceso judicial o extrajudicial de ninguna índole o naturaleza como de forma temeraria y con conocimiento de causa y consecuencias pretenden hacer ver a este juzgador, es de resaltar, que en la única actuación que tuvieron y en la cual se convirtieron en parte activa de la causa laboral sobre la cual se pretende fundamentar la presente acción, fueron asistidos por un abogado totalmente distinto a los demandantes, a quien se le cancelaron los honorarios en su respectiva oportunidad, y ello se encuentra claramente evidenciado en los autos que conforman el presente expediente, es por esta razón que categórica y rotundamente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo redactado por la parte demandante en el presente asunto;
- que en ningún momento ellas como personas independientes susceptibles de deberes y derechos, han estado inmiscuida en proceso judicial alguno en el que la parte demandante les haya asistido directamente o les haya servido como representación judicial o extrajudicial, es decir en ningún momento procesal ya sea judicial o extrajudicial han sido sus “clientes”;
- que en efecto y hay que reconocerlo, la parte demandante fue asistente y apoderado judicial de su señora madre la ciudadana hoy fallecida LIBRADA GUERRA, y sus hermanos ROBERT ROJAS y CARMEN ROJAS, esta representación consta en autos y en los anexos acompañantes del escrito libelar, más sin embargo en atención a los principios universales del derecho y a las normas de carácter objetivo de nuestro ordenamiento jurídico civil vigente, estos ciudadanos son personas naturales independientes , susceptibles de derechos y obligaciones, que en ningún momento actuaron bajo mandato o comisión alguna en sus nombres, o con su expresa autorización, actuando únicamente como requisito de mero trámite para la declaración de únicos y universales herederos de su señora madre la ciudadana LIBRADA GUERRA (fallecida) y en cuyo caso nunca hubo un mandato o autorización expresa para ello, es por lo anteriormente planteado que muy malamente la parte demandante puede pretender que en virtud de sus actuaciones en nombre y representación de los ciudadanos antes descritos, que sobre ellas recaiga la cualidad de sus “clientes” o “asistidos” ya que ello no tiene concepción lógica ni mucho menos jurídica alguna;
- que se debe resaltar muy categóricamente que la parte demandante fue asistente u representación judiciales de los ciudadanos ROBERT ROJAS y CARMEN ROJAS, y es única y exclusivamente a ellos a quienes tienen que hacerles reclamaciones de esta índole y naturaleza, y no actuar de manera temeraria, perniciosa y mal intencionada, con falta de ecuanimidad y lógica procesal, instaurando demandas y accionando todo el aparataje jurisdiccional en contra de personas que no tienen ni tendrán ningún tipo de relación personal ni mucho menos profesional con ellos; y
- que la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado HECTOR DELGADO, en su carácter de parte coactora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el Juez de Primera Instancia no motiva su fallo apelado;
- que el Juez de Primera Instancia no tiene criterio propio para motivar el fallo apelado;
- que el Juez de Primera Instancia aplica el criterio y la valoración de otros jueces (proferidos en causas diferentes y con señalamientos fácticos distintos) que no puede ser aplicados en esta causa. No son vinculantes, no constituyen doctrina judicial obligatoria;
- que el Juez de Primera Instancia no dicta un fallo basado en sus propias convicciones, lo dicta basado en convicciones y eventos de otros jueces ocurridos en otras causas;
- que el Juez de Primera Instancia no motiva su fallo, solo se dedica a copiar opiniones ajenas, que no siquiera cita adecuadamente para comprobar su origen y fuente;
- que el Juez de Primera Instancia olvida que la sentencia es el acto de terminación del proceso y en ella se decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve;
- que el Juez de Primera Instancia no individualizó la norma. Ni mucho menos motivó su fallo (siendo que admitió y valoró sus pruebas), únicamente se dedicó a copiar “criterios” y a vaciarlos en su fallo para justificar así su decisión;
- que el Juez de Primera Instancia no motiva eficientemente el fallo, se escuda en criterios ajenos, no produce un análisis eficiente de lo alegado, lo probado y la aplicación de la norma. Únicamente copia criterios de otros jueces como suficientes para sentenciar;
- que el Juez de Primera Instancia además de incurrir en una severa inmotivación del fallo apelado, actúa sin expresar de manera positiva y precisa, todos los puntos debatidos. Únicamente se dedicó a revisar el tema de la legitimación expuesto por la demandada, en franca contradicción con la admisión de todas las pruebas;
- que el Juez de Primera Instancia en esta causa y con su sentencia defectuosa contravino las formas prescritas por la ley para la resolución, afectándose la forma de la sentencia. No se trataba de la cualidad (que se comprobó lo contrario a lo decidido). Se trataba de sentenciar al fondo;
- que el Juez de Primera Instancia en esta causa y con su sentencia defectuosa en la que se comprende tal desviación o contravención, les disminuyó gravemente las garantías de la litis y les privó de una eficaz defensa de sus derechos; y
- que el Juez sentenció en contra de lo alegado y probado en autos. He allí su error.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
COMPETENCIA PARA DILUCIDAR LA PRESENTE DEMANDA.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a la norma copiada es evidente que la ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso y extrajudiciales que realice, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, esto es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el curso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
Como se desprende de todo lo apuntado dependiendo de las actuaciones efectuadas por el abogado el procedimiento que se debe seguir para su cobro es diferente, ya que en el caso de las gestiones extrajudiciales su tramitación se cumplirá por la vía del juicio breve, y en el caso de los judiciales, una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
La competencia para dilucidar demandas por reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales desplegadas por el abogado dentro del marco de un procedimiento judicial conforme al criterio de la Sala de Casación Civil esta sometido a una serie de circunstancias, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio de donde se deriva dicha reclamación se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental; cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición igualmente la competencia para resolver dicha demanda sigue siendo por la vía incidental y le corresponde al mismo Juez de cognición; cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo en ese caso el Juez de la causa pierde competencia para la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía; y por último, cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada al igual que en el caso anterior, el abogado intimante debe proponer su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.
Así lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, publicados a partir de la sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A.), en donde se describen las cuatro situaciones antes enunciadas y se dictan las directrices para resolver lo concerniente a la competencia y a la tramitación que debe impartírsele a esa clase de demandas.
Analizado el contenido del escrito libelar, y las copias certificadas anexas al mismo se desprende que dentro de las actuaciones que se mencionan para exigir el pago de honorarios profesionales se incluyen las realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara la ciudadana LIBRADA MARGARITA GUERRA en contra de la sociedad mercantil AV INGENIERIA C.A. y que dicho proceso finalizó ya que el referido Tribunal mediante auto del 20 de abril del 2015 declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo el expediente (vid auto 20.04.2015 cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente). Lo anterior revela que la competencia para tramitar y dilucidar la presente demanda efectivamente le corresponde al juez civil, siguiendo los lineamientos establecidos con respecto a la cuantía. De ahí, que el Juzgado de la causa obró en forma correcta al asumir la competencia en este asunto basándose en la circunstancia antes determinada y en la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009 que establece los parámetros que se deben observar para determinar la misma según el valor de la demanda. Y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Antes de entrar en materia esta alzada estima necesario que en virtud del principio de la conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo eco del criterio de la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, a través del cual se le permisa al Juez para que actué de oficio cuando evidencie que existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales de la demanda, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta; todo con el fin de propiciar que la relación jurídica procesal se constituya válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y así, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Es por ello, que haciendo eco de ese principio, esta alzada pase a estudiar, conforme al contenido del escrito libelar, concretamente tomando como base los requerimientos efectuados por los abogados intimantes para exigir el pago de los presuntos honorarios profesionales que se le adeuda, determinar si la demanda incoada en los términos en que fue planteada es o no admisible, y en ese sentido es necesario traer a colación la sentencia N° RC-00008 dictada en fecha 23.01.2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 07603 mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, la recurrente intimada señala, que en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado intimante acumuló indebidamente en su escrito, dos tipos de actuaciones cumplidas por él que se excluyen y que tienen procedimientos distintos para su reclamación, una relativa a su actividad como auxiliar de justicia y la otra, cumplidas como apoderado judicial de la intimada.
Respecto a las actuaciones realizadas por el abogado intimante en su condición de auxiliar de justicia, señala el recurrente que no pueden ser reclamadas mediante el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, previsto en la Ley de Abogados, sino mediante el procedimiento establecido para la tasación de costas, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, y al establecerse legalmente procedimientos diferentes para ambas acciones, se configura, en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala estima necesario verificar los procedimientos legalmente establecidos tanto para el cobro de emolumentos por parte de los auxiliares de justicia, como el establecido para el cobro de honorarios profesionales de abogado por su ejercicio como tal.
(…Omissis…)
Como se evidencia, para el reclamo de dicho emolumento procede la tramitación prevista en el hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, correspondiendo ese tipo de gastos al costo del proceso, por lo que interviene el Tribunal, fijando el monto del emolumento, sin que pueda ser estimado por el auxiliar de justicia.
Por su parte, respecto al procedimiento para el cobro de honorario profesionales judiciales el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, dispone que tal reclamación se tramitará de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 386, hoy 607 de la Ley Adjetiva Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias; el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo que a continuación se transcribe:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, como se evidencia de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, el juez determinó que el abogado intimante dentro de su pretensión acumuló actuaciones que consideró, a juicio de la Sala de manera errada, extrajudiciales con judiciales excluyendo las primeras y resolviendo respecto al derecho de las judiciales.
La Sala señala arriba que tal determinación extrajudicial de las actuaciones fue errada, pues ellas son las mismas que formaron el objeto del juicio anterior que se resolvió con la sentencia de la Sala antes transcrita y donde se estableció que ellas son actos judiciales que el abogado cumplió como auxiliar de justicia y que, como tal, de imposible reclamación vía intimación de honorarios profesionales.
También debe precisarse que, a pesar del pronunciamiento de la Sala respecto al juicio anterior, el hoy intimante presenta nueva demanda de cobro de honorarios profesionales donde vuelve a reclamar por su actividad como auxiliar de justicia y adiciona su actividad judicial, para estimar e intimar los montos que considera en derecho que le corresponde. Efectivamente del escrito de demanda puede leerse, lo que se traslada así:
(…Omissis…)
Los dos primeros puntos se refiere precisamente a su gestión como auxiliar de justicia, mientras que los otros, los cuales la Sala no transcribió en su totalidad por lo extenso, se estima por actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, la recurrida si bien detecto distintas pretensiones acumuladas, no determinó correctamente sus naturalezas, ni las subsumió en la prohibición que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulaciones de pretensiones que tengan procedimientos incompatibles. Dicha norma es del tema siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Resaltado de la Sala).
En relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en sentencia N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° AA20-C-2000-000178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó lo siguiente:
“…Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”.
Conforme a lo expuesto, a las disposiciones legales y la doctrina casacionista supra transcritas, en el sub iudice, al haber el a quo admitido la presente demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles; y donde una de éllas ya la Sala determinó su inexistencia procesal; el ad quem, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por mandato de la precitada disposición legal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse el reclamo de emolumentos que corresponden por actuar como auxiliar de justicia, por lo que la Sala estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.
Asimismo, por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. …”

De acuerdo a lo establecido en el fallo copiado el procedimiento a seguir o aplicable para las demandas cuya pretensión se refiera al cobro de honorarios profesionales de abogados depende de la naturaleza de las gestiones efectuadas, ya que si las mismas son extra proceso o extralitem se rigen por el procedimiento previsto para el juicio breve, y si las mismas son judiciales su tramitación es diferente, ya que una vez introducido el escrito de estimación e intimación de los honorarios será citado el demandado, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho en el cual podrá impugnar el cobro de los mismos y acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debiendo posteriormente el Tribunal aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena.
En este sentido, se observa del contenido del escrito libelar que los abogados reclamantes si bien exigen a las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA el pago de honorarios profesionales derivados de las gestiones que según manifiestan efectuaron a favor de la finada LIBRADA MARGARITA GUERRA en el juicio laboral llevado ante el juzgado antes mencionado, consta que éstos, además exigen el pago de supuestos honorarios derivados de gestiones que ellos mismos catalogan como extrajudiciales, y que enumeran de la siguiente forma, a saber: -Redacción, elaboración y presentación de declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal de Municipio Mariño; - Redacción, elaboración y presentación ante Notaría de poder laborar otorgado por LIBRADA GUERRA; - Gestión ante INPSASEL, Registro Público Maneiro, Tránsito y Notaría Maneiro; - Elaboración y cálculo de proyección de propuesta salarial de 5 años; - Declaración sucesoral de AMERICO ROJAS via on line SENIAT y carta de solicitud; - Gestión ante IVSS para obtención de pensión de sobrevivientes de AMERICO ROJAS para LIBRADA GUERRA; - Gestión y copias fotostáticas de documentos de propiedad de AV INGENIERIA ante Registro y Notaría Maneiro; - Redacción, elaboración y presentación de declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal de Municipio Mariño; - Diligencia ante el registro Civil rectificación de partida de nacimiento del de cujus EDEOVER ROJAS GUERRA; - Diligencia ante el registro Civil para obtención de partidas de nacimiento de herederos de LIBRADA GUERRA; - Obtención de RIF de los herederos ante el SENIAT; - RIF sucesoral; - Declaración sucesoral de LIBRADA GUERRA ante el SENIAT y carta de solicitud; - Gestión y pago de copia certificada del expediente completo desde su carátula hasta la última actuación; - Copias fotostáticas de documentación requerida por el SENIAT para declaración sucesoral; - Copias fotostáticas de documentación requerida por el Banco Mercantil, cuenta de ahorro LIBRADA GUERRA; - Gestión y copia fotostática de declaración de únicos y universales herederos para consignar en expediente; y - Redacción y elaboración de poder laboral para dos de los herederos (CARMEN y ROBERT ROJAS GUERRA).
De acuerdo a lo expuesto es evidente que se pretende por esta vía exigir el pago de honorarios profesionales por actuaciones ejecutadas fuera o extralitem, y dentro del marco de un procedimiento laboral que como ya se expresó está terminado y archivado, a pesar de que cada uno según lo expresado tienen procedimientos disímiles, y por ende, no pueden ser tramitados y dilucidados por la misma vía, ya que los mismos son incompatibles entre si.
Bajo tales consideraciones, en vista de la acumulación indebida de pretensiones, en razón de que se reclama al mismo tiempo el pago de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales y extrajudiciales, debe éste Juzgado obligatoriamente declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación del principio de la libre conducción del proceso contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 21.05.2015 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 16.07.2015. Y así se decide.
Por último, se exhorta a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Abogados, así como al criterio contenido en la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, en su carácter de parte coactora, en contra de la sentencia dictada el 16.07.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16.07.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos HECTOR DAVID DELGADO VASQUEZ y MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ en contra de las ciudadanas CLEDYS IRENE ROJAS DE MILLAN y YUSIDIS MARGARITA ROJAS GUERRA, ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 21.05.2015 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 16.07.2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08777/15
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.